REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003889
ASUNTO : KP01-S-2010-003889
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara, abogado PEDRO LEÓN DAZA, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 27 de Agosto de 2010, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara, abogado PEDRO LEÓN DAZA, solicita a este órgano jurisdiccional la revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana LISET DEL CARMEN GIL ROMERO, por esa representación fiscal, por ser presuntamente víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el cual es señalado como presunto agresor el ciudadano PEDRO RAFAEL VERASTEGUI MEDINA.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 03 de Diciembre de 2010, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara, abogado PEDRO LEÓN DAZA, y el mismo expuso: “La victima comparece ante el despacho, interpone denuncia, manifestando que el ciudadano, aquí presente la acosa, la llama, la busca en su lugar de trabajo, al ciudadano se le impuso de las medidas, pero el mismo no ha cesado con el acoso, hostigamiento, y en fecha 27 de agosto es por lo que se le solicita a este digno tribunal, ratifique las medidas”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó el derecho de palabra tomándolo el padre de la adolescente, y en tal sentido expuso: “El señor me mandaba mensaje, me llamaba me acosa, luego que puse la denuncia, me sigue, me persigue, me llamaba, yo era amiga de su hija, éramos amigos, el señor se sobrepaso, abuso de la confianza”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “Escuchando a la señorita que me acusa, tengo que decir que es falso, no tiene prueba, es simplemente mentira, si es verdad que hubo una amista entre nosotros, a través de mi hija y mi esposa, yo nunca me imagine que en ella existiera maldad, a elle la he admirado, existía un gran cariño, no me explico de donde proviene su odio, y eso que la acosaba, yo mas bien, mi presencia en el edificio nacional es que le hacia el trasporte a ella, le llevaba a su casa, lamento esta situación, tengo una gran amistad con la familia de ella, tengo nuevos amigos porque ella me los presento, yo no me siento culpable de nada, yo pensé que le dije algo que le molesto, si es así, le pido disculpa, perdón, yo deje de pasar en su casa, porque la fiscalia, me advirtieron, yo no soy una muchacho, ya yo tengo nieto, cuando vine para el edificio nacional, fue a hablar con la doctora Yanina Karabi, porque la familia de ella son mis amigos, estaba buscando trabajo de transportista, la señorita aquí presente la respecto, tengo admiración, la respeto, yo no puedo ser culpable lo que le pudo haber hecho mi hija”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública abogada YAJAIRA SALAZAR, expuso: “Considera la defensa que no esta demostrado que haya habido una violación de las medidas que le fueron impuestas a mi representado, se puede observar que estamos a punto de finalizar el lapso de cuatro meses, por lo que le solicito a este tribunal se inste al ministerio publico para presentar el acto conclusivo y solicito se mantengan las medidas”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican la medida de protección y seguridad contenida en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, y tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Estima necesario este Juzgador ordenar la practica de un reconocimiento psiquiátrico forense al imputado de autos, a los fines de determinar su estado de salud mental.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICA la medida de protección y seguridad contenida en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la prohibición de acercarse a la víctima, sitio de su residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: El tribunal estima procedente las medidas cautelares contenidas en los numeral 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consiste en asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas en el Instituto Regional de la Mujer, estado Lara, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses. TERCERO: Se ordena la práctica de un reconocimiento psiquiátrico forense del imputado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.