REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005842
ASUNTO : KP01-S-2010-005842
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada LUZ MARINA ARAUJO, en virtud de la aprehensión del ciudadano PABLO JOSE MARQUEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.627, de 29 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Oficio Estudiante, estado civil Soltero, hijo de Pablo Márquez y Alida Caraballo, fecha de nacimiento 26-09-1981, residenciado en Urb. Vista verde conjunto B sector La Piedad Norte casa B-53 Cabudare teléfono 0414-5459680, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN SABRINA PERFETTI SUAREZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicita medida cautelar de arresto transitorio conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PABLO JOSE MARQUEZ CARABALLO, ya identificado, los hechos ocurridos el día 03 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, encontrándose la ciudadana KAREN SABRINA PERFETTI SUAREZ, en su residencia ubicada en la Piedad Norte al final de la Calle 7, urbanización Vista Verde, conjunto B, casa B-53, se encontraba en cocinando y conversando con su ex pareja PABLO JOSE MARQUEZ CARABALLO, iniciándose una discusión en virtud de que la víctima le dijo que buscara trabajo ya que tenía un año desempleado, lo cual le genero molestia al imputado y la tomo por el cabello y la tiro al suelo, la víctima tenía en sus manos un cuchillo de cocina porque se encontraba cortando unas verduras, el cual le quito el agresor y se lo coloco en el cuello y la volvió a tomar por el cabello y la arrastro hasta un cuarto que queda cerca de la cocina y al llegar al mismo le dio una cachetada y le volvió a colocar el cuchillo en el cuello, luego se paro se intento cortar la mano y en ese momento el jardinero grito que si le cortaba la grama, intentando la víctima asomarse a la ventana no siendo dejada por el imputado quien la volvió a tirar al suelo, asomándose y manifestándole al jardinero que no que se retirara, y posteriormente procedió a taparle la nariz a la víctima como para asfixiarla, despertándose la niña llorando, procediendo el imputado a apretar más la nariz de la víctima, pero al percatarse que la niña comenzó a bajarse de la cama la soltó, pro ya la niña había visto lo que estaba ocurriendo, procedió el agresor a atender a la niña donde al llegar la abrazo y se puso a llorar, lo cual fue aprovechado por la víctima quien se levantó lentamente y se acercó a la puerta y salió a la calle donde busco un telefono y llamó al servicio de emergencia 171 para que enviaran una Unidad Policial, y al rato él le manifestó me canse e esperar, me voy, recogió sus pertenencias y se fue, cuando iba camino a la puerta vio que llegó la Unidad Policial y se devolvió para la grito nuevamente que ya había llegado la policía, la víctima contó lo sucedido a los funcionarios policiales y procedieron en consecuencia a practicar su aprehensión.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Realmente la situación comenzó, ella estaba en la cocina y mi molestia fue porque ella en varias oportunidades, me llama, es cierto que estoy desempleado, por equis circunstancia salgo del Poder Judicial desde e20 de Enero para acá, he hecho lo posible para conseguir trabajo, ella debe ser que es de cultura, de familia española, me humillaba me decía grosería, me decía que no servia para nada, yo estando desempleado, era la muchacha de servicio, yo limpiaba, buscaba la niña. Son cuatro años de teniendo paciencia, con esto no justifico lo que ocurrió, siempre me humilla, me dice grosería, la situación laboral esta fuerte, tenia cinco años aquí en el poder judicial con una conducta intachable, la niña estaba vomitando, ella se desespera, todo lo que pasa revienta por mi, yo era el culpable de todo, yo no consigo trabajo, he metido curriculum en todo lados, ella me dice grosería, ella tenia cuchillo, en el forcejeo, me corto, el cuchillo se callo, estaba el jardinero que estaba tocando la puerta, le tape la boca porque ella estaba muy alterada, ella me dijo que me iba a culpar de intento de homicidio, ella insulta a la mama, la familia le da la espalda, ella es grosera, ustedes pueden preguntar por mi, aquí pueden verificar que tengo buena conducta, en la urbanización, saben los problemas, ame dicen que me vaya de la casa, ella es mi hija, la llevo, la traigo, la baño, la visto, todo porque es mi hija”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Oída la exposición de mi representado, concatenado por la denuncia de la victima, efectivamente el incidente ocurre, ya que se encuentra desde hace un año desempleado, esto ha generado problemas, como lo dice el ha recibido insulto, ella estaba picando unas verduras, mi representado manifiesta que no la amenazo, el simplemente trato de despojarla del cuchillo, las lesiones fueron producto para despojarla del arma, solicito se decrete sin lugar la solicitud de arresto transitorio, no están dado los elementos, con respecto a las medida cautelar, mi representado puede mantenerse sujeto al proceso, mi representado me manifestó que voluntariamente se retira de la vivienda. Solicito se le otorgue la libertad desde esta sala de audiencia”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN SABRINA PERFETTI SUAREZ, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como el resultado de la valoración médica practicada a la víctima que cursa al folio once (11) en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…excoriaciones en ambos codos, muñeca izquierda, ambas rodillas y a nivel de pómulo derecho…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprendido a poco de haberse cometido los mismos, por llamada telefónica que realizara la víctima al servicio de emergencia 171 a los fines de solicitar ayuda, presentándose una comisión al sitio y verificada la situación de violencia procedieron a practicar la aprehensión del imputado, motivos por los cuales se estima que la detención de este ciudadano se produjo en situación de flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: salida inmediata del agresor de la residencia en común con la víctima de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo y para lo cual debe ser acompañado por funcionarios de la Policía del estado Lara; prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y prohibición de acercarse por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares; orden de realizar Rondas Policiales por la residencia de la víctima por funcionarios de la policía del estado Lara.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano PABLO JOSE MARQUEZ CARABALLO, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde las 12:00 meridiem del día 06 de diciembre de 2010 hasta el día 08 de Diciembre de 2010 a las 12:00 meridiem. Y ASI SE DECIDE.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 03/12/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, acta de denuncia de la víctima y el resultado de la valoración médica que describe lesiones físicas, lo cual otorga verosimilitud al dicho de la víctima, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que la víctima es la pareja del imputado por lo cual estima razonable este juzgador que el imputado pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano PABLO JOSÉ MARQUEZ CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN SABRINA PERFETTI SUAREZ, que consiste en la presentación al tribunal cada ocho (08) días, por un lapso de cuatro (04) meses.
Estima necesario este Juzgador ordenar la practica de una experticia bio-psico-social-legal tanto a la víctima como al imputado en el presente asunto en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano PABLO JOSE MARQUEZ CARABALLO, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KAREN SABRINA PERFETTI SUAREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en: salida inmediata del agresor de la residencia en común con la víctima de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo y para lo cual debe ser acompañado por funcionarios de la Policía del estado Lara; prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y prohibición de acercarse por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares; orden de realizar Rondas Policiales por la residencia de la víctima por funcionarios de la policía del estado Lara. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con los Numerales 1 y 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consisten en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, la cual cumplirá en la Comandancia de la Policía del estado Lara, comenzando el día 06 de Diciembre de 2010 a las 12:00 meridiem, y culminando el día 08 de Diciembre de 2010 a las 12:00 meridiem; y debe asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada ocho (08) días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal tanto a la víctima como al imputado en el presente asunto en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Líbrese la boleta de arresto transitorio. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.