REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001340
ASUNTO : KP01-S-2008-001340

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: Abg. Zoila Colmenárez
IMPUTADO: JORGE LUIS BASTIDAS LOYO, titular de la cedula de identidad Nº 5.251.747, de 52 años de edad, grado de instrucción 4 AÑO, Oficio Carpintero, estado civil Divorciado, hijo de Juan Jiménez (+) Maria Loyo, fecha de nacimiento 29-04-1958, residenciado en la calle 48 entre 25 y 26 casa Nº 25-60 cerca del Terminal de Pasajero estado Lara. Teléfono:0416-1502291
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Medina I.P.SA. Nº 116.353, con Domicilio procesal en carrera 18 esquina de la calle 23 Torre Financiera del Centro, piso 3 oficina 03-6 teléfono 0251-2323534.
FISCAL 07 DEL MP: Abg. Yrling Roldan
VICTIMA: Rafaela De Jesus Mendoza Bullones.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir observa:
En fecha 15 de Mayo de 2009, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JORGE LUIS BASTIDAS LOYO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RAFAELA DE JESUS MENDOZA BULLONES, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, lo cual fue debidamente motiva por auto de fecha 01 de Junio de 2009.
Cursa al folio ochenta y ocho (88) Informe de Finalización Nº 1043 de fecha 14 de Julio de 2010, y recibido en este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2010, suscrito por la delegada de prueba Licenciada Morela Valencia, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El referido ciudadano inició sus presentaciones el 29-06-2009 y finalizó el 29-06-2010, impartiéndosele las orientaciones necesarias al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez, mostrándose receptivo y colaborador. En el area familiar reportó en la calle 48, carrera 25 y Av. Venezuela Nº 25-60, Simón Rodríguez de la Parroquia Concepción. En el área laboral se dedica al oficio de carpintería en su taller ubicado en la Urbanización Piedras Blancas, calle 22 entre vereda Los Girasoles y calle 4 Nº 15- Eñ ciudadano cumplió con el programa de orientación y prevención en el Instituto de la Mujer según el artículo 92 ordinal 7 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia cada tres (03) meses (consigno constancias), como también asistió a prevención del delito a recibir talleres de comportamiento humano, comunicación y violencia (consignó constancia). El referido ciudadano mostró una evolución Favorable en las presentaciones ante su delegado de Pruebas, evidenciandose disposición de modificar conductas erradas. Conclusión: FAVORABLE”.
En fecha 8 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Una vez verificado que consta el informe de finalización, una vez verificado que es favorable, y la victima me manifestó que el cumplió con las medidas impuestas, solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 48 ordinal 7 y 318 numeral 3 del código orgánico procesal Penal, solicito el sobreseimiento”.
La víctima presente en la audiencia le fue concedido el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “Gracias a ustedes por llevar el caso, lo que solicite que mi ex esposo no me siguiera y me dejara tranquila, gracias a dios, no se ha metido mas conmigo, no me ha seguido”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Yo cumplí con todos los requisitos”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la ley orgánica especial, por cuanto mi defendido ha cumplido a cabalidad con las obligaciones del delegado de prueba y por el plazo establecido por un año, solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme al 45 del Código orgánico procesal Penal, solicito copia de la presente audiencia”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS BASTIDAS LOYO, titular de la cedula de identidad Nº 5.251.747, de 52 años de edad, grado de instrucción 4 AÑO, Oficio Carpintero, estado civil Divorciado, hijo de Juan Jiménez (+) Maria Loyo, fecha de nacimiento 29-04-1958, residenciado en la calle 48 entre 25 y 26 casa Nº 25-60 cerca del Terminal de Pasajero estado Lara. Teléfono:0416-1502291, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RAFAELA DE JESUS MENDOZA BULLONES. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.