REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001664
ASUNTO : KP01-S-2009-001664
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: ABG. Zoila Colmenarez Núñez
ALGUACIL: Nair Vargas
IMPUTADO: ALEXANDER PERDOMO CUBILLAN, titular de la cedula de identidad N° 14.747.054, de 33 años de edad, grado de instrucción 2 semestre de Contabilidad, Casado, de oficio comerciante, hijo de Arvy Cubillan y José Perdomo, nació en fecha 08-10-1977, residenciado Urb. La sábila manzana N3- casa Nº 14, teléfono 0414-5122373.
VICTIMA: Daniela Dayana Fernández Rosendi
DEFENSA PRIVADA ABG. MARISOL ROMERO I.P.S.A Nº 114.377
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yohelys Barrios
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ALEXANDER PERDOMO CUBILLAN, titular de la cedula de identidad N° 14.747.054, de 33 años de edad, grado de instrucción 2 semestre de Contabilidad, Casado, de oficio comerciante, hijo de Arvy Cubillan y José Perdomo, nació en fecha 08-10-1977, residenciado Urb. La sábila manzana N3- casa Nº 14, teléfono 0414-5122373, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, tipificado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DANIELA DAYANA FERNANDEZ ROSENDI; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “Todo como esta planteado, me siento acosada, el señor se acerco a la sala junto a la abogada, en la sala de victima, están testigos los funcionarios alguaciles, en mi casa también, me siento acosada, agredida, mi vehiculo, amaneció con los cauchos espichados, los vidrios quebrados, tanto así que me voy a ir de la casa porque me siento agredida”.
En virtud de lo expresado por la víctima el Juez preguntó al alguacil Nair Vargas, presente en la Sala de Audiencias si tenía conocimiento de lo indicado por la víctima a lo que respondió: “Es correcto tanto el alguacil de la entrada principal como mi persona vimos que ellos estaban en la sala de victima, el alguacil Fran Aguirre”.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala de audiencias al Alguacil Fran Aguirre, quien manifestó al respecto lo siguiente: “Si estábamos en la puerta 24, la victima sale, y dice que el agresor estaba en la sala de victima, entro a la sala de victima y efectivamente entro a la sala de victima, la abogada también entro a la sala de victima y también fue al baño y no nos manifestó que era abogada”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada abogada MARISOL ROMERO, manifestó en su intervención lo siguiente: “Si fui al baño, me senté en el asilla, converse por teléfono, yo le pregunte a ella que iba hacer aquí, ella me dijo que venia por violencia, yo le dije que yo también venia para violencia, si veo que fue una falta, pero no la amenace, ella nunca se había presentado, mas bien nosotros queríamos reconciliación, yo solicito la suspensión condicional del proceso o sino que mi representado pida disculpa”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo tenia cita, llegue tarde por el trafico, la doctora me dice que ella no ha llegado, entro y le dijo al alguacil, dije que salgo para la calle, venia llegando los presos de Uribana pero los ruidos no me dejaba escuchar la doctora se hizo presente, yo no me dirigí a esa sala de pronto me llegan los alguaciles y me dicen que yo no puedo entrar en la sala, yo nunca he tenido palabras con ellas, yo vivó en una vereda cerca, yo presente en fiscalía ocho (8) testigos que estaban presente, mis familiares recogieron firma, que demuestran que ella es problemática, ella tuvo problemas con un hermano que llego la policía, a parte de eso ha tenido personas delincuente, lo supuestamente que le ha sucedido a ella eso es mentira, si ella me quiere perjudicar eso se lo deje a dios, el esposo de ella se fue con mi esposa el día que paso eso, ella empezó a gritar a mi esposa y empezó a gritar groserías, el se fue y después fue que llego, el señor es vecino mío, el declaro en fiscalía en contra de ella, el abogado anterior lo promovió, porque el problema de ella es con mi esposa, pero como mi esposa es funcionaria de la policía, me agarra es a mí, me tuvieron detenidos, ella pasa por mi casa, fui a Tamaca, firmaron una caución, ella es la que va a mi casa, el esposo de ella vive al frente de mi casa, ella no me ha dicho nada a mi, hasta esta fecha, se va a poner nerviosa aquí, yo salgo de mi casa desde las 5 y medida de la mañana hasta las 8 de la noche, en la fiscalía están los testigos, se corren los rumores que ella se mando a golpear, ella me metió una cachetada, yo fui a un ambulatorio, donde dejan constancia”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y los medios ofrecidos por le Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, le pido disculpa a ella, que me disculpe, soy padre de familia, no tengo problemas penales, antecedentes, yo me tengo que quedar con mis hijos”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: ““Acepto las disculpa , el puede entrar por la otra calle y aceptó la suspensión condicional del proceso”.
Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Con respecto a la solicitud de la suspensión condicional del proceso, no tiene objeción”.
La defensora privada otorgado el derecho de palabra manifestó: “En vista que la señora esta de acuerdo, espero que ya están llegando al acuerdo, ella dice que no le pase por el frente, no puede haber problema, estoy de acuerdo con todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; ordinal 2º prohibición de acercarse a la victima, lugar de trabajo, residencia o estudio; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar un taller en materia de Violencia de Genero una (1) vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara; de conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo expresado por la víctima en la sala de audiencias, lo cual fue ratificado por los ciudadanos alguaciles, estima pertinente quien decide remitir copia certificada del acta de audiencia y de la presente decisión a la Fiscalía Superior del estado Lara a los fines de que s verifique si resulta pertinente el inicio de una investigación penal por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o cualquier otro delito que pudiera haberse verificado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano ALEXANDER PERDOMO CUBILLAN, ya identificado, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DANIELA DAYANA FERNANDEZ ROSENDI. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ALEXANDER PERDOMO CUBILLAN, titular de la cedula de identidad N° 14.747.054, de 33 años de edad, grado de instrucción 2 semestre de Contabilidad, Casado, de oficio comerciante, hijo de Arvy Cubillan y José Perdomo, nació en fecha 08-10-1977, residenciado Urb. La sábila manzana N3- casa Nº 14, teléfono 0414-5122373, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; ordinal 2º prohibición de acercarse a la victima, lugar de trabajo, residencia o estudio; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar un taller en materia de Violencia de Genero una (1) vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara; de conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SEXTO: Se ordena la remisión de copia certificada del acta de audiencia y de la presente decisión a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que se determine si resulta procedente el inicio de una investigación penal por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o cualquier otro por la defensora privada en el presente asunto y el imputado. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABOG. DIANA FERNANDEZ.