REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000357
Vista la solicitud de revisión y ratificación de las medidas de protección y de seguridad presentada por el abogado Amilcar Rafael Villavicencio López, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana quien es titular de la cédula de identidad Nº 9.546.325 cuyos demás datos de identificación constan en autos, y que funge como víctima en el presente Asunto; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Diciembre de 2010, el antes mencionado apoderado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…En fecha 14/10/2010 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, actuando por comisión, compareció ante el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, calle 3, parcela F3, casa Nº 52, Barquisimeto, Estado Lara; para ejecutar la sentencia en la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y con ello la entrega material del inmueble descrito, a favor del ciudadano CESAR ARTURO MORENO VALENCIA, cédula de identidad Nº 22.084.398, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.614.925.
Del acta levantada en fecha 14/10/2010 por el Juzgado Ejecutor señalado, consta que en el acto hice formal oposición, pero hasta la fecha no ha sido tramitada por el Juzgado Civil competente. Ahora bien, la oposición a la entrega material es efectuada porque el demandado OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, desde antes de la fecha del instrumento de venta que sirvió para y utilizar el aparato judicial para perjudicarme en un proceso que se llevó a cabo sin mi de las partes en demandar no vivían ni estaba en posesión del inmueble objeto de la ejecución incluso había sido, dictada senda medida de protección en la presente causa, por lo tanto, la venta fue para burlar mis derechos como poseedora el juicio de cumplimiento de contrato intervención; lo cual se extrae de dos puntos generales: el primero de mis reconocidos actos posesorios y segundo los actos fraudulentos …”
Sigue en el referido escrito de solicitud, una serie de consideraciones como lo son: De la Posesión del inmueble objeto de la Ejecución, así como De los indicios que llevan a calificar el juicio (Cumplimiento de Contrato) como fraudulento; y culmina indicando lo siguiente:
“…La falta de contención en el juicio y las circunstancias poco probables de la veracidad del negocio fueron usadas como medio para burlar la existencia de la medida de protección vigente en el presente proceso, por ello, queda justificada la revisión requerida y SOLICITO que este Tribunal de Instancia advierta la fraudulenta forma de burlar la vigencia de dicha medida, y con base a las mencionadas circunstancias de hecho se pronuncie sobre mi restitución en la posesión de inmueble ratificando así la medida dictada en el proceso…”
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el referido apoderado consigna escrito donde expone:
“...RATIFICO el escrito consignado en fecha quince (15) de Noviembre del presente año, en la cual se solicitó la revisión y ratificación de las medidas de protección dictadas en el presente proceso. Todo ello con la finalidad de que este Tribunal se pronuncie sobre la restitución en la posesión del inmueble de mi representada.”
Esta Juzgadora, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Marzo del 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, mediante auto decretó el cese de las Medidas de de Protección y Seguridad, como consecuencia del escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público fechado el 29 de Diciembre de 2009, siendo recibido y consignado en fecha 11 de Febrero del 2010, con el Oficio distinguido con el Nº LAR-10-8372-09, en el cual informa al Tribunal en mención, que dicha Representación Fiscal decretó el Archivo de las Actuaciones sin perjuicio de su reapertura, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman el asunto fiscal Nº 13-F10-251-09, y se acuerde el cese de las medidas de protección y seguridad; dichas medidas fueron impuestas en la audiencia de fecha 14 de Diciembre del 2009, celebrada de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistieron en las indicadas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica recién mencionada.
En fecha 30 de Abril del 2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, consigna escrito distinguido con el Nº LAR-10-2079-10, solicitando prórroga de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Especial de Género, como consecuencia de haberse reiniciado la investigación de la causa fiscal antes identificada. Dicha solicitud de prórroga fue acordada y fundamentada por el Tribunal competente para ello.
Desde el momento de la acusación formal efectuada por la Fiscalía Décima en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, identificado en autos, en fecha 16 de Septiembre del 2010 y subsanada en fecha 14 de Octubre del 2010, hasta el Auto de Apertura a Juicio de fecha 01 de Noviembre del 2010, no se decretaron ni ratificaron, por lo cual no se activó Medidas de Protección y de Seguridad, aunque tanto en el acta de audiencia de fecha 19 de Octubre del 2010 y el Auto de Apertura de Juicio se deja expreso señalamiento que se mantienen las medidas de seguridad y protección acordadas.
En vista de la revisión exhaustiva hecha a la presente causa, se pudo constatar que efectivamente, no hay medidas de protección y seguridad que se hayan decretado vigentes, se hayan accionado o impuestas, después de haberse decretado el cese de las mismas en fecha 26 de Marzo del 2010 y de lo cual ya se hizo referencia, sobre las que este Tribunal de Juicio deba proceder a su revisión y ratificación, tal como lo ha solicitado el abogado apoderado de la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MENDEZ, plenamente identificada en autos, y quien se encuentra en su condición de víctima en el presente proceso judicial.
Ahora bien, tomando en consideración los tipos de delitos, que en principio, se le imputan al ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, identificado en autos, los cuales son el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA se encuentra suspendido por una prejudicialidad civil; considera esta Juzgadora, que es procedente imponer Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MENDEZ, a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física y psicológica de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas de protección y de seguridad y las medidas cautelares consagradas en la Ley, necesarias para el caso que nos ocupa la contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:
6.- “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
En el contenido de la solicitud efectuada por el abogado apoderado de la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, identificada en autos, en relación a que este Tribunal se pronuncie sobre la restitución en la posesión del inmueble a la referida ciudadana, donde igualmente expone el procedimiento efectuado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Estado Lara, quien efectivamente se limitó a ejecutar sentencia en la causa por Cumplimiento de Contrato, lo que conllevó a la entrega material del inmueble, a pesar de haberse hecho formal oposición, hasta la fecha no ha sido tramitada por el Juzgado Civil correspondiente; pues bien, ante tales hechos esta Juzgadora señala no tener competencia para restituir en la posesión del inmueble a la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, ya que hubo un procedimiento judicial, llevado por el órgano competente para ello y que trajo como consecuencia la acción efectuada por el Tribunal Ejecutor indicado previamente.
Es menester señalar, que tanto en el escrito de solicitud consignado en fecha 15 de Noviembre del 2010 y de su ratificación de fecha 02 de Diciembre del 2010, por el abogado apoderado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, sólo hace referencia a la situación de la ejecución realizada por el Juzgado Ejecutor con respecto a la Entrega Material del inmueble, y del cual este Tribunal emitió su criterio.
De esta manera esta Juzgadora emite pronunciamiento ante la solicitud efectuada y de la cual ya se ha hecho referencia, sin considerar necesario la celebración de una audiencia para tal efecto, es por ello que la fecha fijada del 19 de Enero del 2011, por este Tribunal es para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público, de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión y ratificación de medidas de protección y seguridad presentada por el Abogado Amilcar Rafael Villavicencio López, en su carácter de Apoderado de la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, plenamente identificado en autos, por no encontrarse vigente alguna medida de protección y seguridad para ser susceptible de revisión; después de la revisión minuciosa efectuada al presente Asunto, se pudo evidenciar que al declararse el Archivo Fiscal produjo el cese de las medidas de protección y seguridad aplicadas en su momento; y que al reaperturarse la investigación de la presente Causa, las mismas no fueron nuevamente impuestas, ya sean las mismas u otras. SEGUNDO: Se Impone Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual deberá ser de estricto cumplimiento por parte del ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el abogado Apoderado Amilcar Rafael Villavicencio López, en cuanto a que este Tribunal, restituya en la posesión del inmueble a la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, plenamente identificada en autos, en razón de haberse efectuado ejecución de sentencia en la causa por Cumplimiento de Contrato, lo que conllevó a la entrega material del inmueble; ante tal consideración, este Tribunal no es competente para efectuar la restitución solicitada, correspondiéndole al Tribunal Civil que está conociendo ante el cual la víctima hizo formal oposición, en caso que así sea. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO
ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA
ABOG. ODALYS HERRERA