REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006260

SOBRESEIMIENTO:

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la investigación de la presente causa penal en fecha 27 de Junio del 2006, en virtud de la denuncia de la ciudadana CARMEN PASTORA ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.779.662, en contra del ciudadano FRANKLIN RUFINO MELENDEZ quien es titular de la cédula de identidad Nro.V-9.852.956, por los hechos expuestos por la victima, de la siguiente manera: “Vengo a exponer que el día Sábado 05/08/06 siendo las 10:00 de la mañana fui agredida nuevamente por mi expareja de nombre Franklin Meléndez, quien puede ser ubicado en El Tostao calle 2 entre calle 1-A, detrás del Club El Indio, ya que me sacó de la casa a empujones, me lesionó la mano izquierda ya me torció los dedos, me quitó las llaves de la casa y golpeó por la frente” .Calificando estos hechos el Ministerio Público como delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 29 de Noviembre del 2010, el Representante Fiscal presentó escrito donde solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la presente causa, al señalar que la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en le extinta Ley Sobre la Mujer y la Familia, pero vigente para la fecha en que se inició la investigación, que prevén una pena de 6 a 18 meses y de 3 a 18 meses de prisión respectivamente, siendo estos delitos cuya acción penal se encuentra extinguida como consecuencia de su prescripción, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de estos delitos, la acción penal prescribiría a los 3 años, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de más de 4 años, tiempo que supera a lo establecido en el artículo recién indicado, el cual reza lo siguiente:
Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …ordinal 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

Igualmente, hace referencia a lo preceptuado en el artículo 110 del mismo Código Penal. Basándose en las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita al Tribunal se acuerde el Sobreseimiento de esta causa, por encontrarse extinguida su acción Penal como consecuencia de su prescripción, por el tiempo trascurrido desde la perpetración de los ilícitos penales en estudio hasta la presente fecha.
En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”

Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: ordinal 3: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Siendo así es necesario analizar que los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que señalaban los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica respectivamente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, teniendo como sanciones la pena de 6 a 18 meses de prisión, el primero de los delitos recién nombrados y una pena de 3 a 18 meses de prisión, para el segundo de los delitos recién nombrados.
En fecha 07 de Abril del 2009, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 remitió mediante el oficio Nº 218/2009 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las actuaciones relacionas con la presente causa, por cuanto han transcurrido todos los lapsos sin que ninguna de las partes hayan ejercido recurso alguno; de dicha diligencia sigue la solicitud de Sobreseimiento que solicita la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, la cual nos ocupa.
Le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir causal arriba expuesta, ya que ciertamente de las actuaciones presentadas se puede verificar que ha transcurrido desde la denuncia de los hechos más de los tres (3) años contemplados en la norma sustantiva penal para que proceda la prescripción de la acción, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 5 el cual ya se transcribió; razón por la que encuadra perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, que nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente causa ha prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos mas de los tres años contemplados en la norma sustantiva, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.”

Es por ello, que este Tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: FRANKLIN RUFINO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.852.956, por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia cesa su condición de imputado y se ordena el cese cualquier medida cautelar, protección y seguridad que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa. Notifíquese a la Víctima, Fiscalía Segunda del Ministerio Público haciendo mención del número del asunto fiscal (13-F2-1747-05), y al Procesado de la presente JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1


ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL


LA SECRETARIA


ABG. ODALYS HERRERA