REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S- 2010-002365
Solicitante: YANUHARY PALACIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.201.433, domiciliada en: El sector Indio Manaure, final de la calle 10,Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, debidamente asistida de la abogada Mariela Vitoria, Fiscal Decimacuarta del Ministerio Publico del Estado Lara.
Beneficiaria: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), adolescente, de doce (12) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 01, en fecha 05 de marzo de 2.009, la ciudadana YANUHARY PALACIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.201.433, actuando en nombre y representación de su hija: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), adolescente, de doce (12) años de edad.
Asistida por la abogaba Mariela Vitoria, Fiscal Decimacuarta del Ministerio Publico del Estado Lara. Solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hija: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) adolescente, de doce (12) años de edad, quien nació en fecha 11 de septiembre de 1999, la cual corre inserta en los libros de la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 745, folio 641 Vto, del año 1999, presente error material: Señalaron el primer nombre y se(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) SEgundo nombre de la adolescente, ya identificada, como (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)siendo lo correcto señalar como (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se corrijan el error material cometido. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, constancia de parto de la niña.
Admitida la solicitud en fecha 11 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió de la solicitante copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria en autos.
En fecha 06 de abril del 2010, la ciudadana Yanuhari Palacios, ya identificada, consigno lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez de Mediación y Sustanciación. Abg. Alida Villasana de Anduela, asimismo se acordó oír a la prenombrada adolescente, ya identificada.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se oyó la opinión de la beneficiaria, la cual expuso lo siguiente: quiero que me arreglen mi nombre, porque no ha sacado la cedula, colocaron (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), y es (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), ya voy a entrar al liceo y mi abuela quiere que me corrijan mi nombre.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento y de la constancia de parto de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), adolescente, de doce (12) años de edad, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios cuatro (04), dieciséis (16) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de asentar el primer nombre y segundo nombre de la adolescente, ya identificada, como (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) siendo lo correcto asentar como (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), y como se evidencia en la partida de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), ya identificada, que corren en el folio No.04, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), adolescente, de doce (12) años de edad, el primer nombre y segundo nombre de la adolescente, ya identificada, siendo lo correcto asentar (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana YANUHARY PALACIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.201.433, actuando en representación de su hija : (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), adolescente, de doce (12) años de edad. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria, el primer y segundo nombre como (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros fecha 05 de de abril de 1999, la cual corre inserta en los libros Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 745, folio 641 Vto, del año 1999. Se ordena oficiar al Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010. Años: 200º y 151º
La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,
Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1549 -2.010 y se publicó siendo las 09:58 a.m.
La Secretaria,
AVDEA/rgh.-
|