REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-004441
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VASQUEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad No. 16.402.250.
DEMANDADO: YASMIN JULISSA GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.262.920.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Por recibido el presente asunto y los recaudos anexos, suscrito por el ciudadano, CARLOS ALBERTO VASQUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.402.250 y de este domicilio, asistido por la abogada GILMAR MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.177; mediante el cual demanda por Divorcio en base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana YASMIN JULISSA GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.262.920 y de este domicilio; el Tribunal debe necesariamente negar su admisión dada la consideración siguiente:
El ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil establece como causal de divorcio el abandono voluntario; sin embargo, el artículo 191 eiusdem establece que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos, “…corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas” (Cursivas del Tribunal).
Adicionalmente, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado”, página 157, considera acertadamente que sólo puede demandar el cónyuge inocente, más nunca el culpable, lo que se conoce como el divorcio – sanción, aplicable a las seis primeras causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso, tal y como lo declara el propio demandante, el Tribunal observa que fue el quien dio origen a la causal de abandono según su propia acción, lo que no está permitido por la Ley de manera taxativa, puesto que, como se reitera, debe ser la persona que no ha dado causa la que intente una acción como la de divorcio, todo lo cual conlleva a que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, proceda a Negar la admisión del presente asunto, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1576-2010 y se publicó siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA,
AVA/djmp
|