REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-001035
SOLICITANTES: JOSE LUIS CRESPO MARQUEZ y NANCY ZULAY CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.315.905 y V-7.368.693 y respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada: EUMELIA RODRIGUEZ, Inscrita en el Impreabogado No 108.767.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de noviembre de 2.010, los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO MARQUEZ y NANCY ZULAY CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.315.905 y V-7.368.693, respectivamente, asistidos por La abogada: EUMELIA RODRIGUEZ, Inscrita en el Impreabogado No 108.767. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos procreados.
En fecha 24 de noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO MARQUEZ y NANCY ZULAY CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.315.905 y V-7.368.693, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO MARQUEZ y NANCY ZULAY CRESPO, ya identificados, por ante la alcaldesa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1981, acta número 547, folios 118 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1981.
En cuanto a la Obligación de Manutención, Se establece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 500.00), MENSUALES, que el padre de mis hijos entregara en efectivo, depositara en una cuenta bancaria o proveerá de los alimentos e insumos necesarios para los efectos de ayudar a contribuir a los gastos de manutención, educación y cuidado de sus hijos, así mismo acordamos a establecer un monto aparte de lo establecido para la misma, para los gastos de vestimentas, medicinas, odontológicos, útiles escolares y demás gastos extraordinarios los cuales serán cubiertos en partes iguales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será sin ningún tipo de restricciones y de común acuerdo, sin interrumpir con las actividades escolares, así mismo lo estableceremos en cuanto a las vacaciones y dedecembrinas. La Responsabilidad de Crianza y Custodia, la tendrá la madre y en cuanto a la Patria Potestad, será compartida.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 13 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1601-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11: 57 a.m.
La Secretaria
AVdeA/rgh.-
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