PARTES: CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ y MARIA FERNANDA NIEVES SUAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.713.380 y v-13.922.991, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ y MARIA FERNANDA NIEVES SUAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.713.380 y v-13.922.991; asistidos por el Abogado CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.765, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 31 de marzo de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009, le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ y MARIA FERNANDA NIEVES SUAREZ, ya identificados, y asimismo se le notifico a la Fiscal 14º del Ministerio Publico..
En fecha 25 de mayo de 2010, Se consigno la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Publico. Riela a los folios 09 y 10.
En fecha 27 de mayo de 2010, la ciudadana Maria Nieves, asistida por el abogado Ciro Piñero, solicita se notifique al ciudadano Carlos Calzadilla.
En fecha 14 de julio de 2010, la ciudadana Maria Nieves, solicita mediante diligencia la Conversión en Divorcio.
En fecha 06 de agosto de 2010, la ciudadana Maria Nieves, le otorga Poder Apud-Acta, al abogado Ciro Piñero, ya identificado.
En fecha 27 de septiembre de 2010,la Juez de Mediación y Sustanciación Alida Villasana de Andueza, seguirá conociendo de la presente causa, conforme Resolución 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo la ciudadana Maria Nieves, mediante diligencia, este Tribunal, dispone notificar al ciudadano Carlos Calzadilla Quiroz.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibe boleta debidamente firmada por la ciudadana ANA MARTINEZ, en el manzano, sector las lomas, calle las lomas II, Estado Lara, en fecha 28/10/2010, a las 10:30 a.m., quien recibe en nombre del ciudadano Carlos Calzadilla Quiroz, ya identificado. Rielan en los folios Nos. 29 y 30.
En fecha 12 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de conversión de separación de cuerpos, se abrió el acto y este Tribunal deja constancia que el ciudadano, ya identificado, no compareció.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ y MARIA FERNANDA NIEVES SUAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.713.380 y v-13.922.991, respectivamente, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2004, bajo el Acta Nº 91, folios Nos 45 fte y vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
1.) La Responsabilidad de Crianza (custodia) de la niña la tendrá la madre, siendo la patria potestad de esta ejercida por ambos progenitores.
2.) El padre suministrara a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales en calidad de Obligación de Manutención; contribuyendo además en los gastos médicos, de vestuario, escolares y cualquier otro imprevisto que sea menester en un cincuenta por ciento (50%).
3.) El padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana y en cualquier otra oportunidad, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso o de actividades escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 13 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez.