SOLICITANTES: ROBIN LEONARDO MEDINA MORENO y DAMARYS NAYRIN ORELLANA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.866.521 y V-13.036.710, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el Impreabogado No 127.511.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de agosto de 2.010, los ciudadanos ROBIN LEONARDO MEDINA MORENO y DAMARYS NAYRIN ORELLANA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.866.521 y V-13.036.710, respectivamente, asistidos por La abogada: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el Impreabogado No 127.511. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
En fecha 17 de septiembre de 2010, Se admite la presente solicitud, se acordó la opinión del beneficiario en autos, ya identificado.
En fecha 18 de octubre de 2010, se deja constancia que el prenombrado beneficiario no hizo acto de presencia

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROBIN LEONARDO MEDINA MORENO y DAMARYS NAYRIN ORELLANA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.866.521 y V-13.036.710, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y seis (06) meses, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROBIN LEONARDO MEDINA MORENO y DAMARYS NAYRIN ORELLANA PEREIRA, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquial Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 1992, acta número 96, folios 104 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
Quedando establecida la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos cónyuges; y la Custodia del adolescente la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros, en lo referente a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.200.00), los cuales se los dará a la madre de su hijo en dinero efectivo, previo acuse de recibo. los gastos que origine el adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otros gastos extraordinario serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 14 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1613-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09: 48 a.m.


La Secretaria

AVdeA/rgh.-