REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004375
SOLICITANTES: LUIS RAMON AGUIRRE CENTENO y YANET MARILIN AGÜERO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.706.455 y V-14.160.428 y respectivamente.
ASISTIDOS POR: el abogado: ADRAIN JOSE MATOS IZQUIERDO, Inscrito en el Impreabogado No 131.371.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de octubre de 2.010, los ciudadanos LUIS RAMON AGUIRRE CENTENO y YANET MARILIN AGÜERO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.706.455 y V-14.160.428 y respectivamente, asistidos por el abogado: ADRAIN JOSE MATOS IZQUIERDO, Inscrito en el Impreabogado No 131.371. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
En fecha 14 de mayo de 2010, Se admite la presente solicitud, y así mismo se le notifica a la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez de Mediación y Sustanciación, abg. Alida Villasana de Andueza, y asimismo se acordó oír a los beneficiarios en autos.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se oyó la opinión de los prenombrados beneficiarios en auto.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS RAMON AGUIRRE CENTENO y YANET MARILIN AGÜERO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.706.455 y V-14.160.428 y respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS RAMON AGUIRRE CENTENO y YANET MARILIN AGÜERO RAMOS, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1998, acta número 26, folios 27 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
En cuanto a la Patria Potestad, de nuestros hijos, será compartida, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será ejercida por la madre, Régimen de Convivencia Familiar, abierto pudiendo el padre visitarlos o llevarlos consigo de paseo, cualquier la siempre y cuando hayan cumplido con sus obligaciones estudiantiles. Así también en los días de vacaciones, carnaval, semana santa, navidad, fin de año, podrá ser compartida, y podrán viajar con cualquiera de sus progenitores previa autorización verbal de los mismos y en caso de tratarse de viajes al exterior, deberá constar en autorización notariada de mutuo acuerdo entre los padres; En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija a los efecto de la manutención por parte del padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500.00), mensuales, para los cuales solicitamos sean aperturazas una cuenta por este juzgado, a los fines de realizar los depósitos correspondiente a sus útiles escolares, regalos de navidad, gastos medicinales, o de hospitalización siempre que fuera necesario.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 14 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1624-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:53 p.m.
La Secretaria
AVdeA/rgh.-
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