SOLICITANTES: VERONICA ALEJANDRA BRICEÑO FERNANDEZ y YSMAIN NAIRH MOUHAMMAD ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.866.521 y V-13.036.710, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada: GRACIA PAEZ, Inscrita en el Impreabogado No 117.620.
HIJA: , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de siete (07), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de abril de 2.010, los ciudadanos VERONICA ALEJANDRA BRICEÑO FERNANDEZ y YSMAIN NAIRH MOUHAMMAD ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.866.521 y V-13.036.710, respectivamente, asistidos por La abogada: GRACIA PAEZ, Inscrita en el Impreabogado No 117.620. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07), años de edad, Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
En fecha 12 de abril de 2010, Se admite la presente solicitud, y notifíquese a la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 29 de abril de 2010, consignación de la boleta de la Fiscal 15º del Ministerio Publico. Rielan los folios Nos. 09 y 10.
En fecha 07 de mayo de 2010, la Fiscal 15º del Ministerio Publico, insta a las partes que indiquen el tiempo de separación y el monto de la obligación de manutención.
En fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal le requiere a las partes en juicio se sirva indicar el monto de la obligación de manutención.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano YSMAIN MOUHAMMAD, consigo diligencia de lo solicitado por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal conforme Resolución de fecha 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez de Mediación y Sustanciación Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se oyó la opinión de la beneficiaria en autos, ya identificada.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos VERONICA ALEJANDRA BRICEÑO FERNANDEZ y YSMAIN NAIRH MOUHAMMAD ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.866.521 y V-13.036.710, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y seis (06) meses, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos VERONICA ALEJANDRA BRICEÑO FERNANDEZ y YSMAIN NAIRH MOUHAMMAD ROJAS, ya identificados, por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2002, acta número 065, folios 133, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
Quedando establecida la Responsabilidad de Crianza y Custodia de nuestra hija, la ejercerá el padre provisionalmente por dos (02) años, vencido dicho lapso se hará la revisión de la medida por ante el respectivo Tribunal. En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implicas, siendo responsable del cuido, desarrollo y educación, referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes por lo cual visitara a su hija todos los fines de semanas en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de nuestros hijos. Obligación de Manutención, Se establece la madre estipulo la obligación alimentaría por la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 800.00), MENSUALES.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 14 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez.