REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008996

Solicitante: MARIA ELENA UZCATEGUI MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.264.276, asistida por el Abg. ARGENIS C. ESCALONA CORTEZ, Impreabogado Nº 20.908, Actuando en representación de su hijo, (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11), años de edad, hijo del De Cujus, EBER CLARET DI GREGORIO CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.954.814,
Beneficiario: (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once años de edad.

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 21 de octubre de 2.010 la ciudadana: MARIA ELENA UZCATEGUI MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.264.276 asistida por: el Abg. ARGENIS C. ESCALONA CORTEZ, Impreabogado Nº 20.908. Actuando en representación de su hijo, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11), años de edad, quien era hijo del CUJUS, EBER CLARET DI GREGORIO CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad No.V-7.954.814, quien falleció el día 23 de marzo de 1999, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villa Lobos, Estado Zulia, bajo el Nº 129 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1999, Donde solicitan se les declaren únicos y universales herederos; del De CUJUS a EBERTH ALESSANDRO DI GREGORIO UZCATEGUI.
Admitida la presente solicitud en fecha 28 de octubre de 2010.
En fecha 04 de octubre de 2010, se recibe de la solicitante, ya identificada, cedulas de identidad de los ciudadanos JONDER JOSE, ZULEIMA DEL CARMEN, GENESIS NAZARETH y EUCLIDES GIMENEZ,
En fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos (a), KAREN JOSMAYRA GUERRERO MELENDEZ y IDMAR CHINQUINQUIRA RIVERO QUERALES, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-17.034.205 y V-7.421.243, manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud.
En fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal deja constancia que venció el edicto publicado en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal deja constancia que venció la publicación del cartel.
Este Tribunal observa para decidir:
Como Punto Previo:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del De cujus EBER CLARET DI GREGORIO CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad No.V-7.954.814, quien falleció el día 23 de marzo de 1999, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villa Lobos, Estado Zulia, bajo el Nº 129 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1999, partida de nacimiento del niño cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos KAREN JOSMAYRA GUERRERO MELENDEZ y IDMAR CHINQUINQUIRA RIVERO QUERALES, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-17.034.205 y V-7.421.243, quienes están contestes en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once años de edad. UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre del De Cujus EBER CLARET DI GREGORIO CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad No.V-7.954.814, quien falleció el día 23 de marzo de 1999, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villa Lobos, Estado Zulia, bajo el Nº 129 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1999,
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Se da por terminado la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 17 del mes de diciembre de 2010. Año 200° y 151°.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria,
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1657-2010 siendo las 08:37:a.m.

La Secretaria,


AVA/rgh.-