REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002229
DEMANDANTE: LUZ ELENA GARCIA DE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.513.350, de este domicilio.
DEMANDADO: GUSTAVO ALBERTO CAMACHO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.530.438, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.
En fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal admite la presente acción de Retención Indebida intentada por la ciudadana LUZ ELENA GARCIA DE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.513.350, acuerda la notificación del demandado, GUSTAVO ALBERTO CAMACHO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.530.438, a los fines de que tenga lugar audiencia conciliatoria entre los ciudadanos ya identificados, notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 28 de julio de 2010, consignación del alguacil de la boleta de la Fiscal 14º del Ministerio Publico. Rielan los folios Nos 20 y 21.
En fecha 23 de septiembre de 2010, conforme a Resolución Nº 2009-0036, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Abg. Alida Villasana de Anduela, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se acordó a fijar Audiencia Preliminar en fase de Mediación, y oir la opinión del niño, beneficiario en autos.
En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal deja constancia que el prenombrado beneficiario no compareció, se declara desierto el acto.
En fecha 02 de noviembre de 2010, consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS MEDINA, titular de la cedula de identidad No. 13.786.198, quien recibe en nombre del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CAMACHO. Rielan a los folios Nos 32 y 33.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la suscrita secretaria deja constancia, que el día 26 de octubre de 2010, la ciudadana LUZ ELENA GARCIA DE GARCES, ya identificada, presento escrito el cual quedo notificada del presente procedimiento, así mismo el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CAMACHO MEDINA, fue debidamente notificado por alguacil adscrito a este Juzgado, y se fija la audiencia preliminar de mediación para el día lunes veintidós (22) de noviembre a las once y treinta (11:30).
En hora del 22 noviembre de de 2010, día y hora fijados para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento, tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes LUZ ELENA GARCIA DE GARCES, y GUSTAVO ALBERTO CAMACHO MEDINA, ya identificados, estando presente la Juez Primero de Mediación y Sustanciación. Abg. Alida Villasana de Andueza, las cuales insisten en continuar con el procedimiento y en consecuencia no llegan a ningún acuerdo, en consecuencia se concluye la fase de mediación de la audiencia preeliminarais mismo este Tribunal deja constancia que se declara concluida, la fase de mediación y se les conceden a las parte diez (10) días hábiles para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado de contestación a la demanda, agotada la fase de Mediación, en el presente Juicio de Retención Indebida, este Juzgado, fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2010, a las 9:00 am.
En fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal deja constancia que venció lapso de diez (10) días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demanda el escrito de contestación, en esta misma fecha se recibe del ciudadano Gustavo Camacho Medina, asistido por la abogada Sandy Arrieche. Rielan folios No. 40 al 84, y la ciudadana Luz García de Garcés, ya identificada, asistida por la abogada Marely Flores, consigna escrito de prueba. Rielan a los folios Nos 85 al 124.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se recibe de la abogada MARELY FLORES, solicita aclaratoria e información.
En fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal deja constancia de que el 06 de diciembre de 2010, venció el lapso de diez (10) días, para que las partes procedieran a consignar escritos de pruebas y la demandada escrito de contestación.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el artículo 390 dispone: “ El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.
Delimitadas las normativas precedentes deja claro esta juzgadora que el legislador en forma expresa define y diferencia la custodia y el ejercicio de su legitimidad respecto a la figura de la retención indebida, siendo que la primera de ellas es una facultad derivada de la patria potestad conforme a lo establecido en el artículo 348 de la preindicada normativa especial, derecho que en principio corresponde tanto al padre como a la madre de ser ejercido respecto a sus hijos, cuyo ejercicio puede variar en sus representantes dependiendo de los aspectos relativos al divorcio, separación de cuerpos o separación de la pareja que implique residencias separadas, conforme lo define el artículo 360 ejusdem.
En otro orden de ideas, el legislador determina la llamada figura de Retención Indebida con el de derecho que judicialmente se le concede al padre o madre guardador de exigir la entrega del hijo o hijos que se encuentre retenido o sustraído indebidamente por el padre o la madre no guardador, es decir, en la figura de la retención indebida el juez debe conminar inicialmente la restitución del niño o niña sustraído de la persona que realmente guarda. En suma, no se debe confundir el ejercicio de la Guarda con el ejercicio de esta medida Judicial.
En el presente caso de marras, en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, estando presentes las partes en juicio, la ciudadana Luz Elena García de Garcés, plenamente identificada en autos, expone: “… reconoce que el ejercicio de la custodia, la responsabilidad de crianza y la patria protesta del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un año de edad, le corresponde a su padre Gustavo Alberto Camacho Medina, por lo que desisto de la acciones de retención indebida, de la acción de colocación familiar cursante en el expediente bajo el Nº KP02-V-2010-429, seguido por ante este mismo Tribunal, asimismo manifiesto que mi único deseo es que se establezca un régimen de convivencia familiar en beneficio del nieto de mi representado, asimismo la ciudadana Luz Elena García de Garcés se compromete a no retener ni sacar al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sin el consentimiento de su padre, efectuada el anterior planteamiento, se le concede la palabra al señor Gustavo Alberto Camacho, quien manifiesta a este Tribunal su absoluta disposición de que sea fijado un régimen de convivencia de que la abuela luz Elena García de Garcés, pueda compartir con su nieto, así como sus demás familiares maternos, siendo importante destacar que dicha convivencia debe mantener en los limites de la misma, sin que puedan tomarse decisiones que corresponden exclusivamente al padre, el padre acepta lo planteado en esta audiencia por la abuela, en cuanto a los desistimiento de las causa de colocación familiar y retención indebida, en aras de la armonía familiar y el entorno familiar de ambas familias del niño, asimismo manifiesta su conformidad con el reconocimiento realizado por la abuela, ciudadana luz Elena garcía de Garcés, en cuanto a que es a él a quien le corresponde el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad, acepta fijar el siguiente régimen convivencia familiar en beneficio del niño en el que la ciudadana Luz Elena Garcés, podrá buscar al niño en el hogar paterno, los dias 24 y 31 de Diciembre de 2010, en el horario desde 8 de la mañana hasta las cinco de la tarde, hora en el cual deberá restituirlo al hogar paterno, situado en el Cují Parroquia Tamaca, sector romeral 3, calle 7 entre 3 y 4. Asimismo el progenitor acepta lo planteado por la abuela en cuanto a que el niño compartirá durante un día a la semana con la abuela, en el mismo horario establecido, el día será fijado de mutuo acuerdo tanto por la abuela como por el padre, el presente acuerdo se estable sin pernocta y el mismo podrá ser revisado en la medida del desarrollo evolutivo del niño lo permita. Ambas partes se comprometen al cabal cumplimiento del presente acuerdo, el cual se ha logrado en resguardo del interés superior del niño CHRISTOFHER ISAAC, y su derecho a compartir y crecer junto a las personas que lo aman y procuran su bienestar”.
Vistos los acuerdos llegados por ante este tribunal en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de retención indebida, reconociendo que el Ciudadano Gustavo Camacho Medina, padre del beneficiario de autos, es decir, el padre custodio, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana LUZ ELENA GARCÍA de GARCÉS, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial, de las causas Retención Indebida KP02-V-2010-002229. SEGUNDO: asimismo se establece que el ciudadano GUSTAVO CAMACHO MEDINA, plenamente identificado es quien le corresponde el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (custodia) en beneficio del niño CHRISTOFHER ISAAC, de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido por el articulo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 347, 348 y 349 ejusdem. TERCERO: HOMOLOGA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, estableciendo lo siguiente: la ciudadana Luz Elena Garcés, podrá buscar al niño en el hogar paterno, los días 24 y 31 de Diciembre de 2010, en el horario desde 8 de la mañana hasta las cinco de la tarde, hora en el cual deberá restituirlo al hogar paterno, situado en el Cují Parroquia Tamaca, sector romeral 3, calle 7 entre 3 y 4. La abuela compartirá con el niño durante un día a la semana con la abuela, en el mismo horario establecido, el día será fijado de mutuo acuerdo tanto por la abuela como por el padre, el presente acuerdo se estable sin pernocta y el mismo podrá ser revisado en la medida del desarrollo evolutivo del niño lo permita. Ambas partes se comprometen al cabal cumplimiento del presente acuerdo, el cual se ha logrado en resguardo del interés superior del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su derecho a compartir y crecer junto a las personas que lo aman y procuran su bienestar, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 385 y 388, ejusdem. Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – Sede Barquisimeto. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200º y 151º
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza. LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1664-2.010 y se publicó siendo las 01:21 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
AMVA/IM/rgh.-
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