REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001155

SOLICITANTES: LUIS GERARDO QUINTERO ROMERO y CARMEN MARINA MEJIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.433.956 y V-6.573.225, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: La Abg. BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, Inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 127.511.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y LUISSANDER JESUS QUINTERO MEJIA, (mayor de edad), de trece (13) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de diciembre de 2.010, los ciudadanos LUIS GERARDO QUINTERO ROMERO y CARMEN MARINA MEJIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.433.956 y V-6.573.225, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio. BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, Inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 127.511. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos (02) de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y LUISSANDER JESUS QUINTERO MEJIA, (mayor de edad), de trece (13) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijos procreados.
En fecha 03 de diciembre de 2010, Se admite la presente solicitud, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir el Tribunal observa:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS GERARDO QUINTERO ROMERO y CARMEN MARINA MEJIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.433.956 y V-6.573.225, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS GERARDO QUINTERO ROMERO y CARMEN MARINA MEJIA PARRA,, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 08 de junio del año 1998, acta número 179, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
PRIMERO: En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida por ambos cónyuges, y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.300.00), mensuales, los cuales los dará a la madre de su hijo en dinero efectivo. Los gastos que originen el adolescente en cuanto a educación, vestidos, calzado, médicos, medicinas y cualquier gasto extraordinarios serán cubiertos en un cincuenta por ciento (59%), por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, será abierto. El padre visitara al adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio del adolescente, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 06 de diciembre de 2010.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No.1487 -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:13 p.m.


La Secretaria

AVdeA//rgh.-