REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001164

SOLICITANTES: MARIO GONZALEZ BARRADAS y GREGORIA FELIPA DIAZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.986.553 y V- 7.356.102, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: CESAR GIMENEZ RUIZ, Inscrito en el Impreabogado No. 65.951.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Anduela, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2.010 MARIO GONZALEZ BARRADAS y GREGORIA FELIPA DIAZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.986.553 y V- 7.356.102, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ, Inscrito en el Impreabogado No. 65.951. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimientos de sus hijos procreados.
En fecha 06 de diciembre de 2010, Se admite la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIO GONZALEZ BARRADAS y GREGORIA FELIPA DIAZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.986.553 y V- 7.356.102, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIO GONZALEZ BARRADAS y GREGORIA FELIPA DIAZ DE GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 1989, acta número 642, folio 161 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: En lo que respecta a la patria potestad sera ejercida por ambos progenitores, quedando la guarda y custodia a favor de la madre, tal como ha sido en los últimos años, conservando los valores morales y éticos que le han sido inculcados; En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana o cualquier otro día que tenga a bien, siempre y cuando no perjudique el curso normal de sus actividades; En relación a la obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán recibidos personalmente por la madre a fin de cubrir parte de los gastos de su hija a parte de los gastos relativos a las medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes calzado y recreación. En cuanto a los bienes no hay liquidación alguna, puesto que no existe gananciales en la comunidad y la vivienda que fue el ultimo domicilio conyugal ubicada en el barrio el morrocoy, calle principal, casa sin numero, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara le pertenece a la ciudadana GREGORIA FELIPA DIAZ por haberla adquirido por una donación de su hermana la ciudadana LUZ DIAZ.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1486-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:09 p.m.


La Secretaria

AVA/djmp.-