REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001008

SOLICITANTES: LEONARDO ANTONIO VEGAS LUCENA y ANGELICA MARIA OLIVEROS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.344.154 y V- 13.519.024, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: JAVIER ANZOLA, Inscrito en el Impreabogado No. 72.540.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Andueza, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2.010 LEONARDO ANTONIO VEGAS LUCENA y ANGELICA MARIA OLIVEROS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.344.154 y V- 13.519.024, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ANZOLA, Inscrito en el Impreabogado No. 72.540. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cedula de identidad de los cónyuges.
En fecha 22 de noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VEGAS LUCENA y ANGELICA MARIA OLIVEROS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.344.154 y V- 13.519.024, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VEGAS LUCENA y ANGELICA MARIA OLIVEROS ALVARADO, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 20 de agosto de 1999, acta número 55, folio 063 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre; En cuanto al Régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo todos los días siempre que no afecte en sus labores educativas, recreativas o deportivas; En cuanto a la obligación de manutención ambos padres se comprometen a contribuir con la formación y desarrollo de su hijo, comprometiéndose el padre a suministrar la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), obligándose a sufragar otros gastos relacionados con la salud, educación, deportes y recreación.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1491-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:57 a.m.


La Secretaria

AVA/djmp.-