REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-001016
SOLICITANTES: URANO GABRIEL MANGIERI HERNANDEZ y BEATRIZ VIRGINIA STEELHEART RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.603.772 y V- 7.414.100, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: CARMEN YUDITH AGUILAR MENDOZA, Inscrita en el Impreabogado No. 27.370.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Andueza, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2.010 URANO GABRIEL MANGIERI HERNANDEZ y BEATRIZ VIRGINIA STEELHEART RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.603.772 y V- 7.414.100, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN YUDITH AGUILAR MENDOZA, Inscrita en el Impreabogado No. 27.370. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 24 de noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos URANO GABRIEL MANGIERI HERNANDEZ y BEATRIZ VIRGINIA STEELHEART RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.603.772 y V- 7.414.100, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos URANO GABRIEL MANGIERI HERNANDEZ y BEATRIZ VIRGINIA STEELHEART RAMIREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2005, acta número 80, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre; En cuanto al Régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del dia, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en la residencia de la misma; En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1493-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria
AVA/djmp.-
|