REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 13 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-001095
SOLICITANTES: LILIANA ISABEL CARDOZA CASTILLO y RICHARD ALEXANDER CRESPO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.667.788 y V-11.785.786, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EUMELIA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 108.767
HIJO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 08 años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 24 de noviembre de 2010, los ciudadanos LILIANA ISABEL CARDOZA CASTILLO y RICHARD ALEXANDER CRESPO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2001; de su unión procrearon un hijo de nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, siendo que desde el año 2004, es decir, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: Las partes establecen como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, que el padre entregará en dinero efectivo a la madre, depositará en una cuenta bancaria o proveerá de los alimentos e insumos necesarios para los efectos de ayudar a contribuir con los gastos de manutención, educación, y cuidado de los hijos, así mismo, acordamos establecer un monto aparte del establecido para la obligación de manutención, para los gastos de vestimenta, medicinas, odontológicos, útiles escolares y demás gastos extraordinarios, los cuales serán cubiertos en partes iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será sin ningún tipo de restricciones y de común acuerdo, sin interrumpir las actividades escolares de los hijos, así mismo las partes establecen, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas. Quedando entendido que la guarda y custodia la tendrá la madre y la patria Potestad será compartida. Durante la unión no obtuvieron bienes de fortuna.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LILIANA ISABEL CARDOZA CASTILLO y RICHARD ALEXANDER CRESPO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 200. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2.001, bajo el Nº 323, folio 323 Vto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1679-2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-001095
RMSG/OSD/ Diana
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