REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010.
200º y 151º


SOLICITANTES: ADAN JOSE PINEDA PALMA y MIRTHA VERONICA PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.364.915 y V-10.771.375, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSSIVELK AZUAJE, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 108.658.
HIJOS: MIRTHGELYS ADANIS, MIRDANIS NINIBETH, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 21, 20, 16 y 08 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 02 de diciembre de 2009, los ciudadanos ADAN JOSE PINEDA PALMA y MIRTHA VERONICA PEREIRA, ya identificados, asistidos por la Abogado ROSSIVELK AZUAJE, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 108.658, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1.992; de su unión procrearon cuatro hijos de nombres MIRTHGELYS ADANIS, MIRDANIS NINIBETH, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo que desde el mes de enero del año 2004, decidieron separarse de hecho, teniendo más de cinco años separados, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quedarán bajo la patria potestad de ambos padres. La guarda y custodia pertenece al padre. El régimen de convivencia familiar será libre, siempre que no afecte las horas destinadas al descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares de los hijos, el espacio privacidad y todos los derechos contemplados en la Ley y en la Constitución.”SEGUNDO: La obligación de manutención será suministrada por el padre en la cantidad mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y la madre en la medida de sus posibilidades mensuales, contribuirá, monto que será ajustado anualmente de conformidad con la inflación. Los gastos extraordinarios, como atención médica, medicamentos, calzado, vestido, listas escolares y presentes navideños, serán compartidos. “TERCERO: Durante la unión no adquirimos bienes que repartir.”
En fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal admite la solicitud y ordena notificar a la Fiscal 17° del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2010, el Alguacil consigna boleta firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2010, la Fiscal del Ministerio Público, antes identificada, requirió al Tribunal instar a las partes a señalar el último domicilio procesal, a consignar acta de nacimiento de MIRDANIS NINIBETH y señalar el monto de la manutención que debe cumplir la progenitora.
En fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano ADAN JOSE PINEDA, señala haber cumplido los extremos de Ley en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la Abogado Rosangela Sorondo, se abocó al conocimiento de la presente causa y suprime la audiencia preliminar por cuanto la presente causa es de jurisdicción voluntaria.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a los hijos, tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ADAN JOSE PINEDA PALMA y MIRTHA VERONICA PEREIRA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.992, bajo el Nº 1070, folio 009 Fte.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1452-2.010 y se publicó siendo las 02:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2009-004966
RMSG/OSD/ diana