REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-002270
SOLICITANTE: RAMON ALEXIS MORGADO BEAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.112.017, y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud realizada en fecha 25 de Octubre de 2010, por el ciudadano RAMON ALEXIS MORGADO BEAMONT, titular de la cédula de identidad Nº 10.112.017, en la cual solicita se decrete Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en atención al Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con sus hijas, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. La convivencia familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Del mismo modo tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar esta consagrada en la Normativa Suprema de nuestra Legislación tal como lo dispone el articulo 76 de nuestra Carta Magna, cual consagra que…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…” “….Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso…… es suficiente con que la para decretar la medida con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”……..
De la misma manera la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su articulo 27 “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de decretar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto a la niña como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano RAMON ALEXIS MORGADO BEAMONT, plenamente identificado en autos procede a establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera:
UNICO: El padre compartirá con sus hijas en su residencia ubicada en Propatria, calle 11 vereda 1 Nº 14, de Caracas Distrito Capital, buscando a las niñas en la residencia de la madre, el día 23 de Diciembre de 2010, y retornándolas el día 26 de Diciembre de 2010, en virtud de las festividades Decembrinas a celebrarse.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010. Año 200° y 151°.-
La Juez Segunda de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosangela M. Sorondo Gil
La Secretaria,
Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se publicó y registro bajo el Nº 1711-2010 siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-002270
SOLICITANTE: RAMON ALEXIS MORGADO BEAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.112.017, y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud realizada en fecha 25 de Octubre de 2010, por el ciudadano RAMON ALEXIS MORGADO BEAMONT, titular de la cédula de identidad Nº 10.112.017, en la cual solicita se decrete Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en atención al Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con sus hijas, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. La convivencia familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Del mismo modo tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar esta consagrada en la Normativa Suprema de nuestra Legislación tal como lo dispone el articulo 76 de nuestra Carta Magna, cual consagra que…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…” “….Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso…… es suficiente con que la para decretar la medida con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”……..
De la misma manera la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su articulo 27 “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de decretar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto a la niña como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano RAMON ALEXIS MORGADO BEAMONT, plenamente identificado en autos procede a establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera:
UNICO: El padre compartirá con sus hijas en su residencia ubicada en Propatria, calle 11 vereda 1 Nº 14, de Caracas Distrito Capital, buscando a las niñas en la residencia de la madre, el día 23 de Diciembre de 2010, y retornándolas el día 26 de Diciembre de 2010, en virtud de las festividades Decembrinas a celebrarse.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010. Año 200° y 151°.-
La Juez Segunda de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosangela M. Sorondo Gil
La Secretaria,
Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se publicó y registro bajo el Nº 1711-2010 siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J
De la misma manera la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su articulo 27 “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de decretar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto a la niña como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano RAMON ALEXIS MORGADO BEAMONT, plenamente identificado en autos procede a establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera:
UNICO: El padre compartirá con sus hijas en su residencia ubicada en Propatria, calle 11 vereda 1 Nº 14, de Caracas Distrito Capital, buscando a las niñas en la residencia de la madre, el día 23 de Diciembre de 2010, y retornándolas el día 26 de Diciembre de 2010, en virtud de las festividades Decembrinas a celebrarse.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010. Año 200° y 151°.-
La Juez Segunda de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosangela M. Sorondo Gil
La Secretaria,
Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se publicó y registro bajo el Nº 1711-2010 siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J
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