REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, quince (15) de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002572
Solicitantes: BARTOLO BASTIDAS COLMENAREZ QUERALEZ y ENEYKA ROSARIO BASTIDAS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.703.471 y Nº 13.991.172 respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. MANUEL ALFONZO PARRA QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 90.333.
Hija: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), venezolana, niña de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 22 de Junio de 2.010, los ciudadanos BARTOLO BASTIDAS COLMENAREZ QUERALEZ y ENEYKA ROSARIO BASTIDAS GIMENEZ, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 1994, de su unión procrearon una hija de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de nueve (09) años de edad, que tienen más de cinco años separados de hecho por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron: 1) La niña quedará bajo la custodia de su madre quien la ejercido desde el momento de su separación. 2) El padre fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300) mensuales los cuales entregara a la madre todos los quince (15) de cada mes y esta a su vez le otorgará acuse de recibo al padre. 3) La patria potestad y la responsabilidad de crianza será compartida entre padre y madre. 4) Se establece como Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija dos (2) fines de semana del mes desde el viernes a las 5 pm hasta los domingos a las 5 pm quien la buscara en su casa de habitación con la siguiente dirección AV. 2 sector 2, calle 11, casa número 19 de la Urbanización la Carucieña, Barquisimeto, estado Lara y la traerá a la misma dirección. Esto siempre y cuando no interrumpa su carga escolar o tenga que estudiar para exámenes finales. Se establece en cuanto a la semana santa y carnaval serán compartidos entre el padre y la madre. El día de la Madre lo pasara con su madre y el día del padre con su padre. El día de su cumpleaños serán pasados a lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente dormitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a la época decembrina el 24 de diciembre lo compartirá con su padre y el 31 de diciembre con su madre de manera alterna. 5) Se establece en cuanto a los gastos médicos, escolares y decembrinos que serán compartidos entre el padre y la adre de por mitad. 6) como quiera que la niña comenzará a estudiar en un institución educativa privada párale próximo año escolar el padre se compromete a cancelar la matrícula de inscripción y la mensualidad será cancelada de por mitad entre ambos padres, acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimientos de la hija, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como copia simple del documento del bien inmueble habido durante el matrimonio para la debida partición de los mismos.
En fecha 12 de Agosto de 2010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la niña Hilary Paola, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se requirió copia certificada del bien inmueble señalado en el escrito libelar.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la Hilary Paola, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial y expuso: “estoy estudiando en la José Miguel Contreras, en la Carucieña, cuarto grado, vivo con mi mama. Mi papa vive en la Villas Crepuscular los fines de semana yo me voy con el. Mi mama me compra todo, mi papa me da la playa todos los fines de semana, me da cien bolívares cada fin de semana.”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija Hilary Paola, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BARTOLO BASTIDAS COLMENAREZ QUERALEZ y ENEYKA ROSARIO BASTIDAS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.703.471 y Nº 13.991.172 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 150, folio 245 Vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
ÚNICO: en cuanto al bien que conforma la comunidad conyugal el cual consiste en un bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Crepuscular, manzana H, número 75, vía Quibor, Barquisimeto, estado Lara, según documento de Contrato de Pre-Venta de fecha cinco (5) de Febrero de 2002, hemos acordado lo siguiente la cónyuge la ciudadana ENEYKA ROSARIO BASTIDAS GIMENEZ plenamente identificada cede su (50 %) que le corresponde del inmueble que compone la comunidad conyugal a su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)de nueve (09) años de edad.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede Barquisimeto. Barquisimeto, quince (15) de Diciembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO. LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1722-2.010 y se publicó siendo las 03:02 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/ms.-