REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-001145

Solicitante: LISBETH DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.504.405, de este domicilio.
Asistida Por: ABG. ALICIA MALQUI DE SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección.
Beneficiarias: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 09 y 06 años de edad, respectivamente.
Motivo: Curador Ad-hoc.

Por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2.010, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ, ya identificada, asistida por la Abogado ALICIA MALQUI DE SANCHEZ, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijas Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por tener programado contraer nupcias, indicó que las referidas beneficiarias no poseen bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre el ciudadano RUFINO ANTONIO TORRES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.353.597; acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, y copia fotostática de su cédula de identidad, y del curador propuesto.
Admitida la solicitud en fecha 02 de noviembre de 2.010, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, y se acordó oír al curador propuesto ciudadano RUFINO ANTONIO TORRES GIL.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se escuchó la opinión del ciudadano RUFINO ANTONIO TORRES GIL, ya identificado, quien manifestó ante el Tribunal estar conforme con el cargo designado, así mismo indicó que las beneficiarias de autos no poseen bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir: COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.


DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, el cual anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte del ciudadano RUFINO ANTONIO TORRES GIL, plenamente identificado en autos, de ser Curador de las niñas SULISBETH y YULISBETH PEÑA TORRES, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de las niñas Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, al ciudadano RUFINO ANTONIO TORRES GIL, ya identificado.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010. Año 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1728-2.010, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OD/ Diana