REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003265
Partes Demandante: DAVID PASTOR LUCENA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.404.509
Parte Demandada: MARIA ALEJANDRA BARRADAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 15.777.160
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 02 años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de Convivencia Familiar logrado en Audiencia.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano DAVID PASTOR LUCENA SANDOVAL, ya identificado, presentó demanda por Régimen de Convivencia familiar, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 02 años de edad, la cual es admitida en fecha 03 de noviembre de 2010, acordando citar a la demandada, la práctica de un informe integral a las partes en juicio, notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó boleta firmada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BARRADAS ESCOBAR.
En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil consignó boleta firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 17 de julio de 2009, se recibió informe social. del equipo Multidisciplinario.
En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en la sala de juicio NO. 01, homologó el acuerdo sucrito por las partes en cuanto al régimen de convivencia familiar, mediante acta conciliatoria cursante en autos.
En fecha 09 de agosto de 2010, el ciudadano DAVID PASTOR LUCENA, manifiesta el incumplimiento del régimen de convivencia familiar suscrito entre las partes y homologado.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el demandante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia mencionada.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal ordena el cumplimiento voluntario del convenimiento existente entre las partes, y libra las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso concedido a la demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 14 de junio de 2010.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena la ejecución forzosa del fallo de fecha 14 de junio de 2010 y fija oportunidad para el traslado en fecha 09 de diciembre de 2010.
En la fecha fijada 09 de diciembre de 2010, se trasladó el Tribunal a la dirección de la demandada, siendo atendidos por la madre de la demandada, siendo informada por el Juez respecto a la necesidad de trasladarse a la sede del Tribunal para solventar la situación de la niña, y la obligatoriedad de comparecer a la sede del Tribunal en esa misma fecha a las 3 y 30 de la tarde.
En fecha nueve de diciembre de 2010, reunidos en el despacho del Juzgado, para que tenga lugar la AUDIENCIA en fase de ejecución, en el presente procedimiento, comparecieron los ciudadanos David Pastor Lucena Sandoval y María Alejandra Barradas Escobar, ya identificados, parte demandante y demandada en el presente asunto, estando presente la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado se dejó expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por las partes, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
“a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y la abuela entienden que en el mejor interés de la niña, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.
En concreto con respecto al régimen de convivencia familiar, las partes han acordado lo siguiente:
1.- Los padres se comprometen a cumplir con el régimen de convivencia familiar, de la siguiente manera: El padre recogerá a la niña en el hogar materno los días sábado de cada semana a las 9:00 a.m. retornándola el día domingo a las 6 de la tarde, dicho acuerdo comenzará a cumplirse desde este mismo día.
2.- Los padres se comprometen a organizar las vacaciones escolares de la niña, la temporada de navidad, asuetos de carnaval y semana salta, a la mejor conveniencia de ambos y en bienestar de la niña, siempre sin alterar su horario escolar y de descanso.”
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR efectuado en fecha 09 de diciembre de 2010, por los ciudadanos DAVID PASTOR LUCENA SANDOVAL y MARIA ALEJANDRA BARRADAS ESCOBAR, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se registró bajo el Nº 1739-2.010 y se publicó siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Diana
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