REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-004403
SOLICITANTE: RONALD JOSE RAMIREZ TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.270.469, y de este domicilio.
BENEFICIARIA (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud realizada en fecha 01 de diciembre de 2010, por el ciudadano RONALD JOSE RAMIREZ TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.469, en la cual solicita se decrete Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 12 años de edad, así como el escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2010, mediante el cual ratifica la solicitud de la medida provisional de régimen de convivencia familiar, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en atención al Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hija, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. La convivencia familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Del mismo modo tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar, está consagrada en la Normativa Suprema de nuestra Legislación tal como lo dispone el articulo 76 de nuestra Carta Magna, cual consagra que…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”. Por otra parte, el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer párrafo, establece: “….Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso…… es suficiente para decretar la medida con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”……..
De la misma manera la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su articulo 27 “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de decretar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto a la niña como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano RONALD JOSE RAMIREZ TOYO, plenamente identificado en autos, procede a establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera:
UNICO: El padre compartirá con su hija en su residencia ubicada en la calle 6 entre carreras 1 y 1A, casa No. 06, de la Piedad Norte, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, buscando a las niña en la residencia de la madre, el día 28 de Diciembre de 2010, y retornándolas el día 03 de enero de 2011 al mismo lugar, en virtud de las festividades Decembrinas a celebrarse.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010. Año 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. Rosangela M. Sorondo Gil
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1743-2010 siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Diana
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