REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-Z-2005-000004
DEMANDANTE: MILKA ZINAID ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.408.320, de este domicilio.
DEMANDADO: GERSON DAVID RIVRO GRANDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.274.150, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 10 de enero de 2005, la Fiscal 14º del Ministerio Público, Abogado, actuando a instancias de la ciudadana MILKA ZINAID ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.408.320, de este domicilio; madre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; solicita se fije una cuota de Obligación de manutención que deba suministrar el ciudadano GERSON DAVID RIVRO GRANDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.274.150, demandado en la presente causa. Anexo al libelo consigna recaudos en un (01) folio útil.
En fecha 16 de Febrero de 2005, se admite la demanda de Obligación de Manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio; la práctica de un informe socioeconómico a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal y; notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación que riela debidamente firmada al folio nueve (09).
En fecha 19 de Mayo de 2005, consta auto mediante el cual se agrega Exhorto cumplido librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Carabobo para practicar la citación del obligado.
En fecha 27 de Mayo de 2005, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que no hubo conciliación, en virtud de la inasistencia de ambas partes. En esa misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.
Así mismo se observa que ninguna de las partes realizo promoción de pruebas.
En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibe diligencia suscrita por el obligado donde presenta ofrecimiento de obligación de manutención.
En fecha 30 de abril de 2010, comparece la demandante por ante el departamento de contabilidad y se autoriza para retirar el dinero abonado en el cuenta abierta en la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño, niña y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En este mismo orden, El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De lo anterior, concluye quien aquí juzga que ambos padres, tienen el deber ineludible de contribuir con el cuidado y desarrollo integral del niño, no demostrando en autos que ninguno esté en situaciones precarias, sino por el contrario, son personas aptas para contribuir con el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, donde la madre por ser la guardadora de los niños, es lógico que no se establezca judicialmente una cuota por concepto de obligación de manutención, pero esta circunstancia no obsta de las responsabilidades que tiene con respecto a sus hijos.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el demandado queda citado en el proceso tal y como consta en la resultas cumplidas del Exhorto librado al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes para la celebración del referido acto, así como tampoco, el demandado contestó la demanda, ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera. Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que, fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Del informe Social: Por auto de fecha 16 de Febrero del 2.005, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de la adolescente en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto al obligado debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses del niño de autos y así se decide.
Cuarto: De la opinión de la beneficiaria: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, expresa que en relación a la opinión de los beneficiaros el juez debe esgrimir los fundamentos para prescindir de la opinión mediante los razonamientos de hecho y de derecho.
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados adolescentes no obra en contra de los intereses de ellos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Quinto: Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana MILKA ZINAID ALVAREZ aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a seiscientos bolívares mensuales (Bs. F 600,00), de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En consecuencia, visto lo expuesto por el obligado mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, en el cual consigna cheque por el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00), a fin de que sea aperturada cuenta a favor de la beneficiaria de autos, asimismo señala el demandado que dicha cantidad la continuará aportando de forma voluntaria por concepto de obligación de manutención, por cuanto la madre de la adolescente de autos se niega a recibir cantidad alguna; en razón de ello, esta Juzgadora ordeno la apertura de la cuenta correspondiente en el banco Banfoandes, posteriormente consta al folio setenta y dos (f-72) oficio recibido por la demandante mediante el cual se le autorizó para administrar ampliamente el dinero que fuese depositado en la cuenta aperturada en este asunto. En tal sentido, y visto que la parte actora no hizo oposición o se negó a aceptar el monto ofrecido por el obligado, que hiciera presumir a esta Juzgadora, su inconformidad con dicho monto y los motivos de los mismos; por el contrario se evidencia de autos una aceptación de lo expuesto por el padre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en consecuencia debe necesariamente esta sentenciadora fijar la cuota de obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales que el padre debe aportar a la madre, y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la adolescente de autos, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES lo cual equivale al 57,19 % del salario mínimo nacional fijado por el ejecutivo nacional mediante gaceta oficial Nº 39372 de fecha 23/02/2010; y para la época de Diciembre se establece que el padre deberá aportar la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES lo cual equivale al 57,19 % del salario mínimo nacional fijado por el ejecutivo nacional mediante gaceta oficial Nº 39372 de fecha 23/02/2010, para gastos de fin de año propios tales como para adquisición de vestido y calzado, así como la recreación de las fechas; sumas las cuales deberán ser depositados en el cuenta aperturada en este asunto para tal fin. Así mismo en relación a los gastos mediaos, de medicinas y en fin todos los gastos extras que genere la responsabilidad de crianza del beneficiario se establece que ambos progenitores contribuirán en forma compartida. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MILKA ZINAID ALVAREZ, en contra del ciudadano GERSON DAVID RIVRO GRANDAS, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Fijar la cuota de obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales que el padre debe aportar a la madre mediante deposito en el cuenta aperturada en este asunto para tal fin; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES lo cual equivale al 57,19 % del salario mínimo nacional fijado por el ejecutivo nacional mediante gaceta oficial Nº 39372 de fecha 23/02/2010; y para la época de Diciembre se establece que el padre deberá aportar la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES lo cual equivale al 57,19 % del salario mínimo nacional fijado por el ejecutivo nacional mediante gaceta oficial Nº 39372 de fecha 23/02/2010, para gastos de fin de año propios tales como para adquisición de vestido y calzado, así como la recreación de las fechas; sumas las cuales deberán ser depositados en el cuenta aperturada en este asunto para tal fin. Tercero: En relación a los gastos médicos, de medicinas y en fin todos los gastos extras que genere la responsabilidad de crianza del beneficiario se establece que ambos progenitores contribuirán en forma compartida
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de Diciembre de de 2010.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria Acc.
Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1476-2.010, siendo las 3:17 p.m.
La Secretaria Acc.
Abg. Joannellys Lecuna
LGLA/ Joannellys.-
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