REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 06 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000989

SOLICITANTES: MIRIAM DEL CARMEN MEDINA ROJAS y FERNANDO JOSE RODRIGUEZ PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.983.413 y V-11.264.901, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 46.398
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 14 y 10 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 03 de noviembre de 2010, los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MEDINA ROJAS y FERNANDO JOSE RODRIGUEZ PARRA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio Crespo, parroquia Freitez, estado Lara, en fecha 18 de agosto de 1995; de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibe de URDD no penal de Barquisimeto, el presente asunto, con la corrección de la nomenclatura, antes KP02-V-2010-4078 siendo actualmente KP02-J-2010-989, por ser un asunto de Jurisdicción voluntaria.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
La patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges, y la responsabilidad de crianza la ejercerá la madre en su residencia, estableciéndose que en caso de cambio de dirección, la madre lo notificará al padre, cumpliendo a cabalidad con las facultades y obligaciones que la referida ley establece en este sentido, y continuarán bajo la guarda material de su legítima madre, habitando con ella en su casa, donde tienen establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientación de sus hijos en su educación moral y cívica. En lo que respecta a la formación y educación de los hijos, seguirán sus estudios en el sistema educativo elegido por nosotros. OBLIGACION DE MANUTENCION: Los padres han venido aportando desde la separación la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.700,00), para cubrir los gastos alimentos, comprometiéndose a pasarles adicionalmente los gastos de transporte para el Colegio, y meriendas diarias, los cuales equivalen al monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y cubrir todo lo referente a los gastos de teléfono, vestidos, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación deportes. En cuanto a los útiles y uniformes escolares, PDEVSA, la empresa donde trabaja el padre, le entrega un cheque para la entrega de los mismos, a solicitud de la madre, el padre deberá entregarles dicho dinero completo, para la compra de los útiles ya que ella se encargará de hacerlo. Dicho dinero para la manutención de los hijos, se lo entregará el padre a la madre en una tarjeta de débito del BANCO BOD TELEAMIGO, la cual está a nombre del padre, acordando que dicha pensión para alimentos, gastos de transporte y meriendas, será ajustada todos los años de acuerdo a la inflación registrada en el País. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre tendrá derecho de visitarlos en todo momento, realizar las llamadas telefónicas que considere conveniente y los podrá visitar en la dirección señalada en la solicitud o en la que se indique en caso de cambio de domicilio, en los días y forme que se determine. En virtud de haberse acordado que los hijos permanecerán bajo la guarda material de su madre, el padre tendrá derecho de visitarlos todos los días, en horas hábiles, previo acuerdo con la madre y en horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. Las partes convienen que el padre podrá llevárselos de paseo o de excursión los fines de semana. El día del padre lo pasarán con el padre y el de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana Santa, navidad, año nuevo y escolares, los hijos la pasarán con su madre, cada año. Una vez emitida la sentencia de divorcio, el cónyuge se compromete a mantener a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN MEDINA ROJAS, asegurada con la póliza de H.C.M. que le da PDVSA. Los acuerdos expresados en la solicitud, regirán al menos hasta la mayoría de edad del hijo e hija, sin que ello impida que por mutuo acuerdo entre padre y madre, y según convenga al bienestar o mejor formación de los mismos, se realicen cambios al régimen que pueda ser sucrito entre los progenitores.
Con respecto a la COMUNIDAD DE GANANCIALES, los solicitantes señalan los bienes adquiridos durante la unión conyugal, y los acuerdos de adjudicación y cesiones mutuas a llevarse a cabo luego de sentenciado el divorcio, consignando copias fotostáticas de los documentos respectivos que los identifican.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y suprime la audiencia preliminar en fase de mediación, dada la naturaleza del asunto como de Jurisdicción voluntaria.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MIRIAM DEL CARMEN MEDINA ROJAS y FERNANDO JOSE RODRIGUEZ PARRA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil del municipio Crespo, parroquia Freitez, capital Duaca, estado Lara, en fecha 18 de agosto de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1995, bajo el Nº 18, folio 27 Fte. al 28 Fte.
Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada por las partes, por cuanto se evidencia de autos que fueron consignadas únicamente copias simples de los documentos que acreditan la propiedad del bien mueble e inmueble que conforman la misma, y así se decide.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1551-2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal




ASUNTO: KP02-J-2010-000989
RMSG/OSD/ Diana