REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-002516
Solicitantes: LEYLA TERESA HERNANDEZ TERAN y GREGORIO HUMBERTO MULFARY DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.433.463 y V- 9.651.527, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Jennifer Estanga, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.829.
Hijos: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) de Siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 16 de Junio de 2.010, los ciudadanos LEYLA TERESA HERNANDEZ TERAN y GREGORIO HUMBERTO MULFARY DAVILA, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de Abril de 1.991, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La responsabilidad de crianza de la hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), quedará bajo la responsabilidad de su madre. SEGUNDO: El padre, por voluntad propia se compromete a pasar mensualmente a la madre Leyla Hernández plenamente identificada en autos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,ºº Bs. F.) MENSUALES, el cual se le aumentará el 20% anual de la cuota de obligación de manutención, y serán debitados de la cuenta nomina del ciudadano Gregorio Mulfary, funcionario adscrito del Ministerio del poder Popular para la defensa, donde estos fondos serán transferidos y depositados en una cuenta de ahorro que se apertura a nombre de la madre, a fin de que cumpla con la cuota acordada por el padre de la niña papa la manutención. Asimismo velará por los gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia medica, estudios y demás gastos que sean necesarios para mejorar la calidad de vida de la hija legítima que fue procreada bajo vinculo matrimonial; quedando así donde ambos padres cumplan con la responsabilidad compartida de cubrir un 50% por partes separadas de los gastos de manutención. TERCERO: El régimen de convivencia familiar: Dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre, para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo, y reintegrarla el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del padre lo pasará con el padre y el de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad año nuevo y reyes; el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando la hija quiera compartir y sea de manera voluntaria”.
En fecha 11 de Agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LEYLA TERESA HERNANDEZ TERAN y GREGORIO HUMBERTO MULFARY DAVILA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de Abril de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 199, del año 1.991. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 06 de Diciembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1545-2.010 y se publicó siendo las 10:11 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J.-
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