REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 07 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002074
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE LEON y CARMEN DELIA SEGOVIA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.397.817 y V-7.433.751, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGIE MARIELA CACERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 108.694
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 21, 17, 16 y 14 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 19 de mayo de 2010, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEON y CARMEN DELIA SEGOVIA PEREZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 1998; de su unión procrearon Cuatro hijos de nombres identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, siendo que desde el año 2000, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
PRIMERA: LA GUARDA Y CUSTODIA de los adolescentes identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, corresponderá de pleno derecho a la ciudadana CARMEN DELIA SEGOVIA. SEGUNDA: La patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. TERCERA: El padre se obliga a suministrar una obligación de manutención equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) MENSUALES y los gastos de asistencia médica, educación vestido, y todo aquello necesario en el desenvolvimiento y desarrollo del hijo, así como todos los gastos derivados de las fiestas decembrinas. CUARTA: La convivencia familiar convenida entre los progenitores será libre, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2010, el solicitante CARLOS LEON, requirió el abocamiento de la nueva Juez.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó suprimir la audiencia preliminar por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE LEON y CARMEN DELIA SEGOVIA PEREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1988, bajo el Nº 446.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1595-2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-002074
RMSG/OSD/ Diana
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