REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2010-001087
Solicitantes: BEATRIZ ISIDORA MATHEUS y JOSÉ RAMON GARCES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.405.455 y V- 7.315.774, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Andreina Dorante, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.398.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 23 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos BEATRIZ ISIDORA MATHEUS y JOSÉ RAMON GARCES MENDOZA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Abril de 1989, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres BEATRIZ ELENA GARCES MATHEUS (mayor de edad) e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años acordaron separarse de hecho, suspendiendo la vida en común, así como todo nexo o comunicación, viviendo en residencias separadas sin ser posible la reconciliación entre ellos, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: La patria potestad de la adolescente la ejercerán ambos padres y la Responsabilidad de crianza (custodia), será ejercida por la madre, pudiendo el padre visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, ni en altas horas de la noche, suministrándole el padre una manutención al padre, por una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200) SEMANAL, con dicha cantidad sufragará lo correspondiente a la pensión de manutención. Los gastos de medicinas, vestimenta y todos los gastos que acarrea la navidad serán sufragados por ambos padres.”.
En fecha 02 de Diciembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BEATRIZ ISIDORA MATHEUS y JOSÉ RAMON GARCES MENDOZA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Abril de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 175, folio 263 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de Diciembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1623-2.010 y se publicó siendo las 11:37 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal


RMSG/Luis J.-