REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2008-002989

SOLICITANTES: ROSA CRISTINA ZERPA ANGULO y EDUARD ELIGIO DIAZ ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.702.443 y V-11.596.670 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Andreina Dorante, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.398.
HIJOS: (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha uno (01) de Marzo y 12 de noviembre de 2.010, los ciudadanos EDUARD ELIGIO DIAZ ANZOLA y ROSA CRISTINA ZERPA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.596.670 y V-12.702.443 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copias certificadas de la partida de nacimientos de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Octubre de 2.008, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: En cuanto al Régimen de Manutención el padre suministrará para la manutención de la niña la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) Mensuales, la cual será ajustada periódicamente según el aumento del costo de la vida y el incremento de las necesidades económicas de la niña de acuerdo a su crecimiento. Los gastos generados por concepto de educación, transporte, vestido, médicos y recreación serán sufragados por los padres en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) casa uno. No obstante en caso de necesidad comprobada el padre expresa su disposición de aportar un porcentaje mayor al dicho, dependiendo de su condición económica para el momento de presentarse el requerimiento especial, todo para mantener el bienestar general de la niña. Las cantidades que el padre suministre para la manutención de la niña (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) por concepto de obligación de manutención, gastos educacionales, de transporte, médicos, vestido y cualquier otro serán depositadas en una cuenta de ahorros que le indicara la madre.
SEGUNDO: La patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia corresponderá como hasta ahora a la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será de régimen abierto, en un horario que no interrumpa con las labores escolares de la niña, el padre podrá buscar a la hija en el colegio a la hora de salida y llevarla al día siguiente en la mañana o buscarla en la tarde en la residencia de la madre e igualmente llevarla al colegio en la mañana siguiente. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa ambos progenitores disfrutaran de común acuerdo con su hija, y podrán llevarla de viaje, a su casa o cualquier otro sitio. Las vacaciones serán rotativas año tras año, salvo que por acuerdo voluntario entre los padres se decida otra cosa. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, pudiendo estar cada uno la mitad de las vacaciones con la niña, en lo que se refiere a días festivos el padre estará con su hija el día del padre así como también el día de cumpleaños del progenitor igualmente será con la madre, en el cumpleaños de la niña ambos padres estarán con su hija. Asimismo cada 24 y 31 de Diciembre será compartido por cada uno de los padres alterándose las fechas cada año.
CUARTO: Durante el matrimonio no adquirieron bienes que separar.


En fecha 12 de Noviembre del 2008 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público y en fecha 12 de Noviembre del 2008. La presente Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa en fecha 01 de Noviembre de 2010.
En fecha uno (01) de Marzo y 12 de noviembre de 2.010, los ciudadanos EDUARD ELIGIO DIAZ ANZOLA y ROSA CRISTINA ZERPA ANGULO, comparecieron y expusieron entre otras cosas: “en fin declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil”.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos EDUARD ELIGIO DIAZ ANZOLA y ROSA CRISTINA ZERPA ANGULO, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, de la parroquia Pió Tamayo del estado Lara, en fecha 11 de Agosto del 2.003, extendida bajo el Nº 19, folio 22 fte y vto, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1644-2.010, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J