REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-003520
SOLICITANTES: VELMAR RAMON SANCHEZ VASQUEZ y HOLIMARYS ELIONORIS AGUILAR OLARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.279.389 y V-17.626.696 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIUSKA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.868.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, los ciudadanos VELMAR RAMON SANCHEZ VASQUEZ y HOLIMARYS ELIONORIS AGUILAR OLARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.279.389 y V-17.626.696 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por la abogado MARIUSKA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.868, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en fecha 13 de Noviembre de 2009, copia certificada del acta de matrimonio, y copias certificadas de la partida de nacimientos de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 18 de noviembre de 2.009, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1. La niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes quedará bajo la patria potestad compartida por ambos padre y la guarda y custodia quedara a cargo de la madre ciudadana HOLIMARYS ELIONORIS AGUILAR OLARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente.
2. De conformidad con lo estipulado en el artículo 387 ejusdem, el ciudadano VELMAR RAMON SANCHEZ VASQUEZ, podra visitar a su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuantas veces así lo desee.
3. El ciudadano VELMAR RAMON SANCHEZ VASQUEZ, aportará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,ºº) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta Nº 0108-2456-71-0100071440.
4. En el tiempo que duro la unión conyugal de los ciudadanos VELMAR RAMON SANCHEZ VASQUEZ y HOLIMARYS ELIONORIS AGUILAR OLARTE, no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 02 de diciembre del 2009 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 23 de Noviembre de 2.010, comparecieron los ciudadanos VELMAR RAMON SANCHEZ VASQUEZ y HOLIMARYS ELIONORIS AGUILAR OLARTE, identificados plenamente en autos, asistidos por la abogado MARIUSKA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.868. y expusieron entre otras cosas: “en fin declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil”.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos VELMAR RAMON SANCHEZ VASQUEZ y HOLIMARYS ELIONORIS AGUILAR OLARTE, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de junio del 2.005, extendida bajo el Nº 141, folio 46, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hija, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1645-2.010, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J
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