REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de diciembre de dos mil diez.
Año 200º y 151º
ASUNTO Nº KP02-S-2009-000039
SOLICITANTE: DAYANA JOSEFINA MENDOZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.669.
ASISTIDA POR: MARIELA VILORIA, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
Por escrito presentado en fecha 07 de enero de 2009, la ciudadana MARIELA VILORIA, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a instancias de la ciudadana DAYANA JOSEFINA MENDOZA JIMENEZ, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad, indicando que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de asentar el primer nombre de la madre como “DIANA”, siendo lo correcto señalar “DAYANA”, señalaron el apellido de la madre como “ALVARADO”, siendo lo correcto señalar “MENDOZA JIMENEZ” y por ultimo omitieron el numero de la cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto señalar “V-16.003.669”, Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, así como, copia fotostática de su cédula de identidad y oficio emitido por la Dirección General de Identificación y Extranjería Oficina Barquisimeto.
En fecha 17 de febrero de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este tribunal requirió a la solicitante la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos expedida por el Registro Principal correspondiente.
En fecha 16 de abril de 2009, la ciudadana DAYANA MENDOZA, comparece por ante este Tribunal a los fines de consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal acuerda oficiar al Hospital Central Antonio Maria Pineda a los fines de remitan a este Tribunal copia certificada del Certificado de Nacimiento de la beneficiaria de autos.
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibe correspondencia del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda” remitiendo acta de nacimiento de la niña Maria Angélica Mendoza.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15 de Marzo del año 2.010, la mencionada Ley faculta a los Registros Civiles para efectuar la rectificación de partida, y siendo que la entrada de la causa a este Tribunal es de fecha anterior a la referida y en atención a los principios de la Perpetua Jurisdicción y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal se declara competente para emitir el siguiente pronunciamiento.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la opinión de la beneficiaria de autos, esta Juzgadora, destaca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de Jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la niña, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña MARIA ANGELICA MENDOZA, de cinco (05) años de edad, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, así como el Acta de Nacimiento expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud Barquisimeto-Estado Lara, del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda” que efectivamente se incurrieron en los siguientes errores en la partida de nacimiento de la referida niña, asentaron el primer nombre de la madre como “DIANA”, siendo lo correcto señalar “DAYANA”, señalaron el apellido de la madre como “ALVARADO”, siendo lo correcto señalar “MENDOZA JIMENEZ” y por ultimo omitieron el numero de la cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto señalar “V-16.003.669, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña MARIA ANGELICA MENDOZA, el nombre de la madre como “DAYANA”, los apellidos de la madre como “MENDOZA JIMENEZ” y por ultimo el número de cédula de identidad de la madre como “V-16.003.669”, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a instancias de la ciudadana DAYANA JOSEFINA MENDOZA JIMENEZ. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el nombre de la madre como “DAYANA”, los apellidos de la madre como “MENDOZA JIMENEZ” y por ultimo el número de cédula de identidad de la madre como “V-16.003.669”, Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro de la de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 5563, de fecha 29 de abril de 2005. Se ordena oficiar al Registrador de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º
La Jueza Tercera de primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1283-2.010 y se publicó siendo las 12:13 m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AA/Víctor_H.-
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