REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-Z-2004-004205

SOLICITANTE: JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.118.583 y de este domicilio.

ASISTENTE POR: FELIX CORDERO, Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara.

BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Colocación Familiar.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibe escrito presentado por ciudadano FELIX CORDERO, Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, a instancias de la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.118.583; y solicitó la colocación familiar de las adolescentes JOSLIANNY LISBETH, YERLIANNY LILIBETH y la niña YULIANNY LISETH, en el hogar de la abuela materna.
En fecha 11 de Febrero de 2005, el Tribunal admite la presente causa en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia decretó la colocación familiar provisional en el hogar de la solicitante; las exploraciones psicológicas y psiquiatritas a la a solicitante, requerir a la trabajadora social la elaboración del informe social en el hogar donde residen las beneficiarias y la notificación del Ministerio Público.
Cursa a los folios 15 y 16, consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Riela a los folios 31 al 37 informe social.

A los fines de decidir este Tribunal observa:
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que “…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza esta comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el responsable de crianza en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña o adolescente cuya colocación acoge.

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:

PRIMERO: Del análisis de las partidas de nacimiento de las adolescentes JOSLIANNY LISBETH, YERLIANNY LILIBETH y de la niña YULIANNY LISETH, las cuales cursan en copia simple a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) se verifica que efectivamente son hijas de los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ y ELEANNI COROMOTO VARGAS RODRIGUEZ (difuntos), tal como consta de las copias fotostáticas simples de las actas de defunción cursante a los folios diez (10) y once (11), partidas de nacimientos y actas de defunciones, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado, que los mismos fallecieron en fecha 11 de enero de 2004, lo que significa que en efecto las referidas beneficiarias carecen de representante legal y por lo tanto la institución jurídica aplicable para su protección debe ser la institución de la TUTELA, a los efectos del articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que se entiende por familia sustituta aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar; ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejerció de la responsabilidad de crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, por otro lado el articulo 397 ejusdem que contempla la procedencia de la colocación familiar en su literal “B”, dice que la misma procede (colocación familiar), cuando sea imposible abrir o continuar la tutela.
SEGUNDO: Ahora bien esta Juzgadora, para decidir tomando en consideración lo antes expuesto, así como las normas señaladas que en el presente caso, que no procede a favor de los mencionados niños la medida de protección consistente en la Colocación Familiar, cuando lo correcto es aperturar o solicitar el inicio del procedimiento de tutela, procedimiento contemplado en el Código Civil Venezolano, a partir del Artículo 301 y siguientes, con especial atención al Artículo 308, que establece que si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre la tutela corresponde de derecho al abuelo o abuela sobreviviente, si existen mas de uno como en el presente caso el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del niño, niña o adolescente y después de haber oído a este si tiene mas de doce años.
Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y el articulo 257, que establece " El proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", por otro lado el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, como se dijo anteriormente no corresponde a la tramitación de un procedimiento de Colocación Familiar, cuando lo correcto es que se debió iniciar el procedimiento de tutela por carecer la beneficiaria de autos de representante legal.
En consecuencia, este tribunal niega la solicitud de Colocación Familiar por las razones antes expuestas y por disposición de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, acuerda instar de oficio la acción correspondiente en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del estado Lara copias certificadas de la Solicitud y de los anexos presentados en su oportunidad a fin de que se inicie o apertura el Asunto de Tutela conforme al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificado como sea el Ministerio Público Y así se decide.
Decisión
Por todo ello, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: NIEGA la SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ en beneficio de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la apertura de procedimiento de tutela en beneficio de las beneficiarias de autos, en tal sentido remítase copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la URDD civil a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil Diez.

La Jueza Tercera de Primera Instancias de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.286-2010 y se publicó siendo las 10:33 a.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola









LLA/AA/Víctor_H.-