REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre del años dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-001162

SOLICITANTES: DAVID LOZADA RODRIGUEZ y ANA CELIDA NAVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.243.563 y V-13.856.613, respectivamente.

ASISTIDOS POR: MIGUEL EDUARDO ROMERO SUAREZ, Abogada en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 104.054

HIJO: Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 del mes de diciembre del año 2.010, los ciudadanos DAVID LOZADA RODRIGUEZ y ANA CELIDA NAVAS, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO ROMERO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.054, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado, así como, copia simple del Acta de entrega de la vivienda.
Se admite la solicitud en fecha 06 del mes de diciembre del año 2.010 y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión del niño (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 14 de diciembre de 2010, fecha para escuchar la opinión del niño (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal dejó constancia que el mismo no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, se acordó de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007 escuchar la opinión del beneficiario de autos (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) para el día 14 de Diciembre de 2010, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del prenombrado beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, mas sin embargo el mencionado beneficiario no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de Jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del niño, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DAVID LOZADA RODRIGUEZ y ANA CELIDA NAVAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DAVID LOZADA RODRIGUEZ y ANA CELIDA NAVAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo, Duaca, estado Lara, en fecha 21 del mes diciembre del año 2.001, acta número 81, folio 121 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, Primero: el padre se compromete a suministrar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) Mensual del equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Segundo: El padre se obliga a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares y medicinas. Tercero: con respecto a la bonificación de fin de año, el padre se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de los gastos correspondientes a vestimentas y regalos de navidad. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, es decir, el padre puede visitar a su hijo cualquier día, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., asimismo el padre puede compartir con su hijo en fechas relacionadas a cumpleaños y navidades.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.435-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



LLA/AA/Victor_H.-