REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2004-003289

SOLICITANTE: MARIA ELISA GUTIERREZ DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.911.254, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: TUTELA

En fecha 03 de Mayo de 2004, se recibe escrito presentado por la ciudadana MARIA ELISA GUTIERREZ DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.911.254, asistida por los abogados OSWALDO GONZALEZ y JUBAL CALDERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.046 y 90.048, respectivamente; y expone que tiene bajo su cuidados a sus nietos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son hijos de la De Cujus DAILINDA ELISA LUCENA GUTIERREZ, quien falleció el día 23 de Octubre de 2003; por lo cual al fallecer la referida ciudadana estos quedan sin representación legal. Asimismo señala la solicitante que como la filiación esta establecida de parte de la línea materna de pleno derecho le corresponde la TUTELA, a los familiares maternos, ya que los mencionados beneficiarios se encuentran con la abuela antes mencionada. Por lo antes expuesto, solicita le sea nombrada Tutora y se aperture el procedimiento de Tutela correspondiente en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 08 de Junio de 2004, se admite la presente causa, en la cual se ordena designar Tutor Interino de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudadana ELISA GUTIERREZ DE LUCENA. Así mismo, se ordenó abrir el Consejo de Tutela permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil, en consecuencia, se dispuso notificar a los ciudadanos DEYANIRA LUCENA, IRUMI LUCENA, ISABEL SANCHEZ, JOSE ALVARADO, ADOLFO RODRIGUEZ e HILDA DEL CARMEN LUCENA, a los fines de que comparezca a manifestar su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 30 de Junio de 2004, compareció la ciudadana GUTIERREZ DE LUCENA MARIA ELISA, titular de la cédula de identidad numero 2.911.254, quien quedó notificada del nombramiento de Tutora Interina, acepto dicho nombramiento, y juro cumplir con lo deberes del mismo. Así mismo, en esta misma fecha, comparecen los ciudadanos ALVARADO MENDOZA JOSE ANTONIO, ADOLFO RODRIGUEZ, HILDA DEL CARMEN ANTICHE DE GUEDEZ, titulares de la cédula de identidad número 7.421.836, 2.540.749, 5.258.625, respectivamente, en su carácter de miembros del Consejo de Tutela, quienes exponen que quedan notificados del nombramiento para formar parte del Consejos de Tutela, aceptan el cargo y juran cumplir con lo deberes inherentes al mismo, proponiendo para el cargo de TUTORA a la ciudadana MARIA ELISA GUTIERREZ LUCENA, para el cargo de PROTUTOR a la ciudadana DEYANIRA LUCENA, y como SUPLENTE a la ciudadana IRUMI ANZOLA LUCENA.
En fecha 08 de Julio de 2004, comparece la ciudadana SANCHEZ ISABEL MARIA, titular de la cédula de identidad número 3.324.746, quien expone que queda notificada del nombramiento para formar parte del Consejos de Tutela, aceptar el cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo, proponiendo para el cargo de TUTORA a la ciudadana MARIA ELISA GUTIERREZ LUCENA, para el cargo de PROTUTOR a la ciudadana DEYANIRA LUCENA, y como SUPLENTE a la ciudadana IRUMI ANZOLA LUCENA.
En fecha 11 de agosto de 2004, se procedió a designar a los ciudadanos MARIA ELISA GUTIERREZ DE LUCENA, DEYANIRA LUCENA y IRUMI LUCENA, plenamente identificadas en autos, a los fines de que comparezcan a manifestar su aceptación o excusa al cargo, en el primero de los casos presten juramento de Ley correspondiente y juren cumplir con las obligaciones de los cargos propuestos.
En fecha 01 de septiembre de 2004, se dicta auto en el cual se acuerda ratificar como integrantes del Consejo de Tutela permanente a los ciudadanos ISABEL SANCHEZ, JOSE ALVARADO, ADOLFO RODRIGUEZ e HILDA DEL CARMEN DE GUEDEZ.
En fecha 01 de septiembre de 2004, comparecen los ciudadanos GUTIERREZ DE LUCENA MARIA ELISA, LUCENA GUTIERREZ DEYANIRA ELENA y IRUMI MARLENE ANZOLA LUCENA, plenamente identificados en autos, quienes se dan por notificados del cargo, y juran cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 14 de noviembre de 2005, escucha la opinión de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa a los folios 31 y 39, copia certificada de los documentos de propiedad del inmueble dejado por la madre de los beneficiarios de autos.
En fecha 07 de enero de 2010, se fijo audiencia especial para realizar el inventario en beneficio de los adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 04 de Febrero de 2010, se realizó audiencia especial de inventario con la presencia de los integrantes del Consejo de Tutela, y de la Tutora interina de los adolescentes de autos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que la institución de la TUTELA existente en nuestro país, es una especie de figura sustitutiva de la patria potestad, y tiene su fundamentación en el hecho por muerte o ausencia absoluta de los progenitores, o impedimento de éstos de ejercerla, por lo que se encontraría el niño o el adolescente de quien se trate, carente de patria potestad, es decir, desprovisto de representación legal.
La norma sustantiva civil ordinaria regula la institución de la tutela a partir del artículo 301 y siguientes, la cual establece que:
Artículo 301. Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.

De lo anterior se desprende que un niño o adolescente no carece de representante legal mientras exista quien tenga el ejercicio de su patria potestad, de allí que el supuesto de necesidad de la tutela de niños, niñas y adolescentes implica la privación o extinción del ejercicio de la patria potestad; y, b) la existencia de una persona necesitada de la protección que presta la patria potestad.
La Tutela es la institución de protección que la Ley confiere para administrar a la persona y bienes del niño, niña o adolescente que no estén sujetos a la patria potestad, para representarlo en todos los actos de la vida civil. En su esencia, la tutela es una institución de protección; se procura, que alguien llene en lo mas posible el vacío dejado por la falta de los padres, que cuide al niño, niña o adolescente velando por su bienestar psico-fisico-social, administrar sus bienes o que supla la incapacidad del progenitor imposibilitado de ejercer la Patria Potestad.
Visto la solicitud del nombramiento de Tutela requerido por la ciudadana MARIA ELISA GUTIERREZ DE LUCENA, esta juzgadora tomando en cuenta el interés superior de los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la opinión de los referidos adolescentes quienes señalaron al manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que viven con sus abuelos maternos y conocen a las personas que conforman el Consejo de Tutela, algunos son familiares, así como los propuesto para ejercer los cargos de Tutor, Protutor y Suplente.
Asimismo se verificó en autos la aceptación y juramentación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALVARADO MENDOZA, ADOLFO RODRIGUEZ, HILDA DEL CARMEN ANTICHE DE GUEDEZ e ISABEL MARIA SANCHEZ; como los miembros del consejo de Tutela, y a su vez estos propusieron a las personas para ocupar los cargos de Tutor, Protutor y Suplente, siendo estos como Tutora a la ciudadana MARIA ELISA GUTIERREZ, Protutora a la ciudadana DEYANIRA LUCENA y como Suplente a la ciudadana IRUMI ANZOLA LUCENA.
Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil, esta juzgadora vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el expediente y en mérito de las consideraciones antes señaladas y visto la aceptación y juramento de ley realizado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALVARADO MENDOZA, ADOLFO RODRIGUEZ, HILDA DEL CARMEN ANTICHE DE GUEDEZ e ISABEL MARIA SANCHEZ, para ejercer el cargo de Miembros del Consejo de Tutela, como Tutora a la ciudadana MARIA ELISA GUTIERREZ, Protutora a la ciudadana DEYANIRA LUCENA y como Suplente a la ciudadana IRUMI ANZOLA LUCENA; en beneficio de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursas en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- tampoco presentaron excusas para el ejercicio de la Tutela, de las establecidas en el artículo 342 ejusdem; en consecuencia, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, DISCIERNE en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, los siguientes cargos:
Primero: TUTOR a la ciudadana MARIA ELISA GUTIERREZ DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.911.254, domiciliada en la Urbanización Juan Sánchez, Avenida Principal Nº 2, Frente a la Ruezga Sur, Barquisimeto, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de los beneficiarios, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: PROTUTOR a la ciudadana DEYANIRA ELENA LUCENA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.401.487, domiciliada en el Urbanización Ruezga Norte, Sector 3, calle 5, Nº 41, de esta ciudad, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana IRUMI MARLENE ANZOLA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.421.371, domiciliada en la Urbanización Juan Sánchez, Frente a la Ruezga Sur, casa Nº 2, Barquisimeto; quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALVARADO MENDOZA, ADOLFO RODRIGUEZ, HILDA DEL CARMEN ANTICHE DE GUEDEZ e ISABEL MARIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 7.421.836, V-2.540.749, V-5.258.625, V-3.324.746, respectivamente quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) día del mes de Diciembre de 2010.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1450-2.010, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-