REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003755
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ CAMACHO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.466, y de este domicilio.
DEMANDADA: DORA JOSEFINA FIGUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.628.300, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la diligencia presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMACHO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.466, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO GONZALEZ MADRID, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 71.777; donde expone el padre de la niña SAMANTHA VALENTINA, producto del matrimonio con la ciudadana DORA JOSEFINA FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.300, pero es el caso que desde hace tres meses que no ve a su hija debido a que la madre le niega el derecho de ver a la niña de autos, alegando que si no le da dinero no la deja ver. Por lo antes expuesto solicita Medida Cautelar de Régimen de Convivencia Familiar.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9, numeral 3 prescribe lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 27 consagra el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Del mismo modo, la Ley especial que regula la presente materia establece en sus artículos 385 y 386, lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
A tenor del fundamento antes expuesto, esta juzgadora y en aras de salvaguardar los derechos e intereses de los niños de autos, en cuanto al derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no custodio y su hijo, Derecho que se encuentra reconocido tal como consta en los artículos antes citados, así como los principios de prioridad absoluta e interés superior de los beneficiarios de autos, este tribunal autorizado como se encuentra por la ley a proveer medidas provisionales incluso inaudita parte cuando la circunstancia así lo ameriten, en tal sentido visto los fundamentos de las solicitud este tribunal a fin de garantizar el derecho de la niña beneficiaria de autos acuerda DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña SAMANTHA Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano JUAN JOSÉ CAMACHO MOSQUERA, plenamente identificado en autos establece el Régimen de Convivencia Provisional de la siguiente manera:
“PRIMERO: El padre compartirá con la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una fin de semana cada quince días, desde el día viernes a las 2 p.m., retirándola en el hogar materno y retornándola el domingo a las 4:00 p.m.
SEGUNDO: En la época navideña se establece para la convivencia del padre con su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los días comprendidos desde el día 22 de diciembre de 2010, buscándola en el hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo retornarla el día 26 de diciembre de 2010, a las 6:00 p.m.”
A los fines de retirar a la niña del hogar materno se autoriza a un familiar paterno dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad para que busque a la niña y la entregue al padre de la niña, tomándose en cuenta las buenas relaciones de este pariente consanguíneo u a fin con la madre de la niña.
Así mismo toda vez que la presente medida se dicta en interés superior de la niña se observa que autos no consta la opinión de la niña, no obstante se observa que no se ha logrado hasta estos momentos la citación de la madre y siendo que las que se encuentran próximas las fechas decembrinas, oportunidad para fortalecer los vínculos y afectos familiares, en donde la unión debe prevalecer entre la familia como uno de los valores fundamentales y siendo que el derecho de compartir de mantener relaciones personales con su progenitor no se encuentra vulnerando el Interés Superior lejos por el contrario lo garantiza frente a los conflicto que pueda presentarse entre sus progenitores por lo que de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 900 de fecha 30 de mayo de 2.008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias esta juzgadoras proveeré la medida solicitada sin que medie la opinión de la niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Así mismo se reitera a los progenitores el deber en que se encuentran de garantizar y brindar toda la protección debida a sus hijos, siendo los progenitores los primeros garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se insta a garantizar el derecho de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a compartir con ambos progenitores, tomando en cuenta que la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza es igual compartidas e irrenunciable por disposición de la ley.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre del dos mil diez (2010).
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 1429-2010 siendo las 10:59 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-
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