REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003932

SOLICITANTES: CRICELIDES DEL VALLE SARRAMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-6.657.514, y de este domicilio.
Asistida por: La abogada ELIBET MARAMARA MENDOZA, Impreabogado No. 92.248.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mayores de edad de dieciocho (18), veintiséis (26) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente.
Motivo: Homologación de Desistimiento.

Por recibido el presente expediente y visto que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana CRICELIDES DEL VALLE SARRAMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-6.657.514, y de este domicilio, presente demanda de Acción Mero Declarativa, (Relación Concubinario), ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistida por la abogada ELIBET MARAMARA MENDOZA, Impreabogado No. 92.248, en la cual expongo: desde del año de 1993, inicie unión concubinaria con el ciudadano Víctor José Macuare Cotoret, ya identificado, tal como consta en constancia de Convivencia, emitida por Prefectura de la Parroquia Gran Mariscal los Altos de Sucre, Estado Sucre, el prenombrado ciudadano, falleció Ab-Instestato en fecha 29 de enero de 2009, consta en acta de defunción Nº 322, de esta unión que mantuvimos durante mas de veinte años, en forma pacifica y publica y permanente, mantuvimos excelente calidad de vida en común con nuestros tres (03) hijos, ya identificados, es por lo que solicito la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria. Acompañó su demanda con copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, constancia de Convivencia de los ciudadanos, ya mencionado, y acta de defunción del ciudadano Víctor José Macuare Cotoret, ya identificado.
En fecha 25 de noviembre del 2009, este Tribunal se abstiene de admitir en virtud que no se llenaron los requisitos establecidos en el articulo 455, literal a y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana CRICELIDES SARRAMERA, solicita que se pronuncie sobre la presente demanda.
En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal ratifica el auto de fecha 28/11/2009, se requiere de la solicitante la Corrección de la Demanda.
En fecha 21 de mayo de 2010, admite la presente demanda de Reconocimiento Concubinaria, se cito a los ciudadanos CRISMALVIN ELIZABETH, JOSE MANUEL, y VICTOR ALFONZO MACUARE SARRAMERA, al fin de que comparezcan a este Tribunal, se libro el respectivo Edicto, a los fines de su publicación.
En fecha 06 de agosto de 2010, la ciudadana, ya identificada, solicito avocamiento de la Juez.
En fecha 11 de noviembre de 2010, la ciudadana Cricelides Sarramera, desiste de la presente Demanda.

Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
1.- Según la doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Acción Mero Declarativa, (Reconocimiento Concubinaria). Es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana CRICELIDES DEL VALLE SARRAMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-6.657.514, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, se da por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 16 días de diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1649 -2.010, siendo las 11:48 a.m.
La Secretaria.
AVdeA/rgh.-