REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-Z-2003-003420
DEMANDANTE: YANETH CAROLINA GARCIA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.034.648, de este domicilio.
ASISTIDA POR: LEONARDO NEGRETTE SOTO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.198.
DEMANDADO: HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.274.400 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 08 de octubre de 2.003, la ciudadana Yaneth Carolina García Dorante, asistida por Leonardo Negrette Soto, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.198, madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescent, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano Humberto José Rodríguez Avendaño, demandado en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2.003, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, la notificación al ministerio público; la práctica de un informe socioeconómico a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal y por ultimo oficiar a la empresa Dialca a los fines de que remitan información del salario devengado por el demandado.
Al folio seis (06) y siete (07) riela la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2003, el alguacil realiza consignación de la boleta debidamente firmada por el demandado.
En fecha 10 de noviembre de 2.003, día y hora fijado para la celebración de la reunión conciliatoria, se deja constancia que solo compareció la parte accionada ciudadano Humberto José Rodríguez, y la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, el demandado dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 01 de diciembre 2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTOS PREVIOS
1.- DEL INFORME SOCIAL
Por auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2003, en el numeral Tercero del referido auto, se acordó la práctica de un informe socioeconómico a las partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, para lo cual se libró boleta de notificación, y sin embargo no consta en autos el informe requerido, siendo esta circunstancia no solo dilatoria del proceso sino violatoria a los derechos e intereses de los niños beneficiarios.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vínculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, la cual señala:
“Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social a las partes, debido a que su demora conculca los derechos e intereses del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y ASI SE DECIDE.
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio nueve (09). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, solo compareció la parte accionada para la celebración del referido acto, en la oportunidad legal contestó la demanda y promovió escrito de pruebas, Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• Copia certificada del acta de matrimonio, obrante al folio tres (03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, el vinculo conyugal existente entre ella y el demandado, la misma se desecha en virtud, no es objeto de prueba.
• la parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento, obrante a los folio cuatro (04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Libreta de ahorros Nº 364977, correspondiente a la cuenta Nº 0024-41-024-40030906, de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, a nombre de la ciudadana Yaneth Carolina García, esta Juzgadora lo valora de conformidad a lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellos se evidencia los depósitos que por obligación de manutención ha realizado el ciudadano Humberto José Rodríguez, en la cuenta aperturada en la referida entidad bancaria a nombre de la madre del beneficiario de autos.
De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes documentales:
• Relación de gastos efectuados por el ciudadano Humberto José Rodríguez Avendaño, con lo cual pretende demostrar el accionado el cumplimiento de la obligación de manutención desde julio de 2003 hasta octubre de 2003. se valora de acuerdo a la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Original del Certificado de la Póliza de Seguro y Hospitalización y Cirugía, emitida por la empresa Adriática de Seguros, obrante al folio diecinueve (19) del presente asunto, se valora de acuerdo a la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sirve para demostrar que el niño de autos, es beneficiario de la póliza de Seguros contratada con esta empresa aseguradora, a través del ente empleador, cuyo titular es el padre ciudadano Humberto José Rodríguez Avendaño, en tal virtud se verifica la protección en servicios de salud que brinda el progenitor demandado a través del goce de este derecho, el cual recibe por medio de la Institución a la que presta sus servicios profesionales.
• Convenio de pago realizado por el ciudadano Humberto José Rodríguez con la empresa Distribuidora de Alimentos Lelis Carballo, C.A. (DIALCA, C.A), se valora de acuerdo a la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sirve para demostrar el descuento realizado directamente por nomina por parte de la empresa para el pago de la póliza de seguros.
• Facturas de alimentos y víveres, obrante a los folios veintiuno (21) y veintitrés (23), las mimas son desechadas por cuanto no crean convicción a quien juzga que los alimentos y víveres detallados en las facturas sean en beneficio del niño beneficiario de autos, en virtud de que las mismas no se identifican los datos del comprador.
• Factura del Preescolar Planeta Magic, Acta de Convenio suscrita entre el ciudadano Humberto José Rodríguez y la empresa Distribuidora de Alimentos Lelis Carballo, C.A. (DIALCA, C.A); facturas emitidas por la Unidad Educativa Colegio el Principito; planillas de depósitos realizados en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, los cuales obran a los folios veintidós (22) hasta el veintisiete (27), del presente asunto, con la que el demandado pretende demostrar el cumplimiento del pago de la mensualidad del colegio del beneficiario, guardería y depósitos como parte del cumplimiento de la obligación de manutención, sin embargo las mismas no son valoradas, por cuanto el objeto de la acción es la fijación de la obligación de manutención y no el incumplimiento de la misma.
De la opinión del beneficiario
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Esta Juzgadora, considera importante destacar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño beneficiario de autos, posponer aun mas la decisión, cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida del mismo, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora del beneficiario de autos no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de diez (10) y años de edad, y pasa a decir la presente causa en los siguientes términos.
Del informe de sueldo.
Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación alimentaria, en autos consta correspondencia emanada de la empresa DIALCA LLANOS C.A, suscrita por la Lcda. Dignora Alvarado, Jefe de Recursos Humanos, la cual riela al folio 40, informándole ingreso bruto mensual devengado por el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ, quien devenga SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.350,00) mensuales, así como, la cancelación por alimentación en la modalidad de tarjeta de DIECISÉIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 16,25) diario, es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajusto al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de la beneficiaria, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, la cual quedo establecida a través del informe de sueldo, quien acá decide declara con lugar la presente demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Yaneth Caolina García Dorante, contra el ciudadano Humberto José Rodríguez en beneficio del niño Humberto José Rodríguez y tomando como base el informe de sueldo emanada de la empresa DIALCA LLANOS C.A; acuerda fijar la cuota mensual para la manutención del niño beneficiario de autos, en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1353.61) lo cual equivale al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario devengado por el demandado. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación alimentaría no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño beneficiario en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) lo que equivale el VEINTISIETE CON VEINTIÚN POR CIENTO (27,21%) del salario devengado por el demandado; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) lo que equivale el VEINTISIETE CON VEINTIÚN POR CIENTO (27,21%) del salario devengado por el demandado, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la YANETH CAROLINA GARCIA DORANTE, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ, en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se fija la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1353.61) lo cual equivale al VENTE POR CIENTO (20%) del salario devengado por el demandado, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece para el mes de agosto el obligado deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) lo que equivale el VEINTISIETE CON VEINTIÚN POR CIENTO (27,21%) del salario devengado por el demandado y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) lo que equivale el VEINTISIETE CON VEINTIÚN POR CIENTO (27,21%) del salario devengado por el demandado, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1453-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:48 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/Victor_H.-
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