REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-Z-2004-000252
DEMANDANTE: MARBELIS DEL CARMEN MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.787.252, domiciliada en la carrera 1 entre calles 1 y 2, casa Nº 12, Urb. El Rotario, Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: DERGIS ENRIQUE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.587.571, domiciliado en la carrera 30 con calle 33 y 34, Barquisimeto.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 28 de Enero de 2004, la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.787.252, madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante escrito solicita se fije una cuota de Obligación de Manutención, bonificación de fin de año, acorde que ayude a la alimentación, vestuario, pago de médico, medicinas, entre otras; que deba suministrar el ciudadano DERGIS ENRIQUE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.587.571, demandado en la presente causa. Igualmente solicita se fije las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Anexo al libelo consigna recaudos en un folio útil.
En fecha 26 de Febrero de 2004, se admite la demanda de Obligación Alimentaría y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio; la práctica de un informe socioeconómico a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal; en cuanto a la medida solicitada no se pronunció por cuanto no están llenos los extremos de ley y no constan lo documentos justificativos que demuestren la propiedad del bien, y; notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación riela debidamente firmada al folio cinco (05).
En fecha 06 de Abril de 2004, inserto al folio veintiuno -7-, cursa diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DERGIS ENRIQUE CORDERO.
En fecha 14 de abril de 2004, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que no se pudo acordar ningún acuerdo ellos. En esa misma fecha, se verificó la comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 26 de abril de 2004, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo, salvo su apreciación en la definitiva; evacuando las pruebas de informes solicitadas por ambas partes. Posteriormente (folio 56) se dejó constancia que en fecha 29 de abril de 2004, venció lapso probatorio en este asunto.
Cursa a los folios 94 al 97, consta informe social realizado a las partes.
En fecha 04 de octubre de 2010, oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia que el mismo no compareció.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De lo anterior, concluye quien aquí juzga que ambos padres, tienen el deber ineludible de contribuir con el cuidado y desarrollo integral del niño, no demostrando en autos que ninguno esté en situaciones precarias, sino por el contrario, son personas aptas para contribuir con el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, donde la madre por ser la guardadora de los niños, es lógico que no se establezca judicialmente una cuota por concepto de obligación de manutención, pero esta circunstancia no obsta de las responsabilidades que tiene con respecto a sus hijos.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio ocho -8-. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio las partes asistieron al mismo sin embargo no llegaron acuerdo alguno, asimismo se verifico el escrito de contestación de la demanda; promoviendo ambas partes las pruebas en su oportunidad legal. Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las misma de acuerdo a la Libre convicción razonada de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia simple de la partida de nacimiento, obrante al folio dos -02-, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Las facturas que cursan a los folios 14 al 30, esta juzgadora le da valor probatorio toda vez que de las misma se desprenden los gastos generados por el niños de autos con respecto a la alimentación, ropa, médicos, medicinas, juguetes, cuidados del niño, así como la relación de gastos que estima la madre mensualmente para la manutención del beneficiario de autos.
• Comunicación suscrita por el demandante dirigida al “Consejo de Protección del Menor y Adolescente”; se le da valor probatorio por cuanto en la misma se verifica el aporte del padre en beneficio del niño de autos.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada. Documentales:
• Recibos de pago de suscritos por la Médico Pediatra Irene Saavedra Tirado, signados con los Nros 0973, 0974 y 0975, las cuales cursan a los folios 35 al 37, las misma se desechan por cuanto las misma no fueron ratificadas en su contenido y firma por la referida ciudadana, tal como se evidencia el folio 50 ya que no compareció en la oportunidad fijada para dicho acto.
• Recibos de pago suscrito por la demandante (F. 38 al 41), con los cuales pretende demostrar el promovente el cumplimiento de la obligación; en tal sentido, las mismas se desechan visto la pretensión en este asunto es la fijación de la obligación de manutención siendo impertinentes para este proceso.
• Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la adolescente (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la ciudadana DEISY LUCIA, expedida por la primera por la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y la segunda Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se les da valor probatorio por cuanto con las mismas se verifica las cargas familiares que posee el obligado.
• Durante el procedimiento se solicitaron pruebas de informes promovidas en tiempo útil, no obstante no se cuenta en autos con las mismas por cuanto no se remitieron a este tribunal por los Entes requeridos al efecto, de tal manera que esta juzgadora observa que se trata de actuaciones de las cuales constan copias fotostáticas a los autos, como lo es las copias fotostáticas de un auto de la Extinta Sala 1 de este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente y otra prueba de informes promovida por el demandado consistentes a las copias certificadas de otras hijas del obligado, siendo que estos órganos de prueba han sido objeto de apreciación a los efectos de la presente decisión ya que se han valorado copias fotostáticas simples de estas actuaciones(F. 44) en base a la Libre Convicción razonada del juez, tomándose en cuenta que los informe solicitados corresponden a documentos públicos los cuales no han sido impugnados por la parte contraria, es por todo lo anterior se desechan por considerarlo impertinentes por cuanto ya se han valorados estos elementos de convicción.
Cuarto: En el Informe social efectuado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla los ingresos del obligado y de la demandante y la situación familiar del niño; asimismo que el padre tiene 5 hijos uno del presente caso, el padre propone aportar la cantidad de 100.000 mil bolívares mensuales, hoy día, 100,00 bolívares, más un 50% de los gastos extraordinarios como medicamentos y escolaridad, por su parte la demandante manifiesta que de la convivencia con el progenitor del niño adquirió un vehiculo el cual esta a nombre de ambos con el cual trabaja el obligado sin embargo no le aporta nada y el acuerdo al cual habían llegado fue el 50% para cada uno ya que fue adquirido por ambos; plantea la madre la necesidad que se le otorgue el cincuenta por ciento 50% del ingreso del automóvil para los gastos de manutención del niño; dicho informe se valora ya que del mismo se desprende la capacidad económica de las partes como responsables de la manutención del niño de autos, así como los gastos mensuales del niño y la carga familiar del obligado.
Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real les otorga pleno valor probatorio y sirve para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario.
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, expresa en relación a la opinión de los beneficiaros que puede prescindir de la opinión de los niños, siempre que se justifique en forma razonada los motivos y fundamentos en cuanto a la impertinencia del acto.
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados adolescentes no obra en contra de los intereses de ellos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, determinada la capacidad económica del obligado y de las cargas familiares, y por cuantos sus ingresos son provenientes de su desempeño como taxista, lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el ingreso devengado por el obligado mensualmente, es decir la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales tomando como base el Salario Minimo Mensual estipulado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial Nº 39. 372 del 23 de Febrero de 2.010, por lo cual la cantidad fijada equivale al cincuenta por ciento al salario mínimo mensual fijado en la mencionada gaceta. Así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por dicho concepto; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en beneficio del niño en dicha época; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MONTES, en contra del ciudadano DERGIS ENRIQUE CORDERO, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de Seiscientos diez bolívares Mensuales (Bs. 610,00), tomando como base el Salario Mínimo Mensual estipulado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial Nº 39. 372 del 23 de Febrero de 2.010, por lo cual la cantidad fijada equivale al cincuenta por ciento del salario mínimo mensual fijado en la mencionada gaceta.
Segundo: como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece la cantidad de seiscientos diez bolívares (Bs.610,00) los cuales son el equivalente del cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Mensual decretado por el Ejecutivo Nacional a cancelar en el mes de Agosto de cada año, monto que se establece a los fines de suministrar lo concerniente a los gastos escolares en general y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de seiscientos diez bolívares (Bs.610,00) los cuales son el equivalente del cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para suplir los gastos el cincuenta por ciento de los gastos y egresos que se generen en beneficio y por la responsabilidad de crianza del niño en dicha época; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2010.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1.478-2.010, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-
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