REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de diciembre dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-Z-2004-002117
DEMANDANTE: MORAIMA RAMONA VERGARA MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.093.869, de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADA: JUAN CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.270, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 22 de Junio de 2.004, la Abg. MARIA DE LOS ANGELS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando a instancias de la ciudadana MORAIMA RAMONA VERGARA MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.093.869, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, presenta escrito Libelar se conmine al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.270, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (925.000,00), moneda actual NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 925,00) por concepto de obligación de manutención adeudada desde el mes de mayo de 2001 al mes de junio de 2004, más los interese de mora.
En fecha 17 de septiembre de 2.004, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se ordenó la práctica de un informe socioeconómico a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta de notificación que cursa firmada a los folios catorce (14) y quince (15).
Consta a los folios 19 al 29, la consignación de la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de citación del obligado.
En fecha 02 de Febrero de 2.005 día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. En esa misma fecha, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21 de Febrero 2005, el Tribunal dejó constancia que las partes en juicio no promovieron pruebas alguna en la presente causa.
Cursa a los folios 34 al 36, informe social realizado a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la consignación cumplida de la comisión librada al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes para la celebración del referido acto, tampoco contestó la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República. Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante, aún cuando se observa contumacia de parte del demandado, fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: Así las cosas, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación de manutención fijada mediante sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Mayo de 2001, en la cual se estableció la cantidad de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, moneda actual la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00). Dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.
Tercero: De las pruebas de la parte actora: Se observa que la accionante consigna al momento de presentar el Libelo de la demanda instrumentos y documentos que en base a los principios procesales de Libertad Probatoria y Amplios Poderes del Juez, Búsqueda de la Verdad esta juez apreciara conforme a la Libre Convicción Razonada. Y así se establece.
• En relación a la copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aprecia y otorga valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada en beneficio de la adolescente de autos, objeto de la presente demanda de incumplimiento, de acuerdo a la Libertad Probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de la beneficiaria de autos, obrante al folio 3 del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado de manutención, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Cuarto: En el Informe social efectuado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla que la demandante es madre de tres hijos la última de ellos la del presente caso, a la cual el obligado le proporcionaba la cantidad de Diez Bolívares (Bs. 10,00) mensuales los cuales fueron aumentado a la cantidad de veinticinco (Bs. 25,00) bolívares moneda actual VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) al presente el demandado tiene cinco años que no proporciona la obligación de manutención. El obligado estuvo citado en dos oportunidades para la entrevista social y no compareció.
Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior de la beneficiaria de autos y ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real les otorga pleno valor probatorio y sirve para demostrar las necesidades de la beneficiaria y las carencias de la madre para asumir sola dicha responsabilidad la cual es compartida, así como el poco interés del padre para el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Quinto: En la presente causa, la demandante destaco que el obligado incumple con la obligación de manutención fijada en sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 2001. Señalo la parte demandante que el accionado debía cancelar la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) mensuales.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76 El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de alimentos es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En virtud de ello, esta sentenciadora en amparo de los derechos y garantías que le asisten a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana MORAIMA RAMONA VERGARA MALVACIAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado JUAN CARLOS PEREZ, ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de la Beneficiaria de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 925,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% mensual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente, en tal sentido el tiempo de incumplimiento alegado y probado por la actora es desde el mes de Mayo de 2001 hasta el junio de 2004, transcurriendo en dicho periodo tres años y un mes de incumplimiento, es decir, 37 cuotas de la obligación de manutención, lo que calculado al 12% anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de TRESCICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 342,25); así como los que se sigan generando hasta su total cumplimiento. Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 381 y 177 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana MORAIMA RAMONA VERGARA MALVACIAS, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, en beneficio de la adolescente JOSMIRA CAROLINA. En consecuencia se ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado, la cual asciende a la suma de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 925,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% mensual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente, en tal sentido el tiempo de incumplimiento alegado y probado por la actora es desde el mes de Mayo de 2001 hasta el junio de 2004, transcurriendo en dicho periodo tres años y un mes de incumplimiento, es decir, 37 cuotas de la obligación de manutención, lo que calculado al 12% anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de TRESCICIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 342,25), así como los que se sigan generando hasta el total cumplimiento de la obligación. Del mismo modo, se le hace saber al demandado ciudadano Juan Carlos Pérez, ya antes identificado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
La Juez Tercera de de Mediación y Substanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria Acc.
Abg. Joannellys Lecuna
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1475-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Acc.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/Joannellys.-
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