REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil diez.
Año 200º y 151º

ASUNTO Nº KP02-S-2008-013982

SOLICITANTE: CILENY DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.194.070.
ASISTIDA POR: BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Barquisimeto, estado Lara.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Por escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2.008, la ciudadana CILENY DEL CARMEN PEREZ, asistida por BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Barquisimeto, estado Lara, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicando que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de omitir su numero de cédula de identidad como, por lo que solicitó la rectificación de la partida, a los fines de que se incluya el numero de cédula de identidad en la partida de nacimiento de la mencionada beneficiaria, Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, así como, copia fotostática de de su cédula de identidad.
En fecha 26 de enero de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este tribunal requirió la comparecencia de la solicitante, por el área de atención al público a los fines de cotejar los datos de la cédula de identidad, igualmente se le requirió la copia certificada del acta d nacimiento de la beneficiaria, debidamente expedida por el centro hospitalario donde nació la prenombrada beneficiaria
En fecha 06 marzo de 2009, la ciudadana CILENY DEL CARMEN PEREZ, compareció por ante la oficina de atención al publico de este Tribunal, a los fines de relazar cotejo de su cédula de identidad laminada, con la copia fotostática que riela al folio cuatro (04) del presente expediente.
En fecha 15 marzo de 2010, compareció la ciudadana CILENY DEL CARMEN PEREZ, y consignó original del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos.

Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15 de Marzo del año 2.010, la mencionada Ley faculta a los Registros Civiles para efectuar la rectificación de partida, y siendo que la entrada de la causa a este Tribunal es de fecha anterior a la referida y en atención a los principios de la Perpetua Jurisdicción y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal se declara competente para emitir el siguiente pronunciamiento.
Ahora bien, en relación a la opinión de la beneficiaria de autos, esta Juzgadora, destaca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de Jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la niña, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, así como, del acta de nacimiento expedida por el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda” Departamento de Registros y Estadísticas de Salud Barquisimeto estado Lara, que efectivamente se omitió en la partida de nacimiento de la referida niña, el numero de cédula d identidad de la madre, siendo lo correcto asentar “22.194.070”, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el numero de cedula de identidad de la madre el cual es: “22.194.070”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana CILENY DEL CARMEN PEREZ, en beneficio de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la mencionada beneficiaria, el numero de cedula de identidad de la madre el cual es: “22.194.070”
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 2908, de fecha de presentación 18 de julio de 2006. Se ordena oficiar al Registrador de la Prefectura del Municipio Palavecino, estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º
La Jueza Tercera de primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1288-2.009 y se publicó siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola



LLA/AA/Víctor_H.-