REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2008-014208
Solicitante: ENCARNACIÓN MORILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.329.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
Por escrito presentado ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de Octubre de 2.008, por la Fiscal 14º del Ministerio Público, a instancia del ciudadano ENCARNACIÓN MORILLO DELGADO; solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, indicando que en dicha partida se omitió el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto asentar “V-10.963.723”; de igual forma se omitió el número de cédula de identidad del padre siendo lo correcto asentar “V-8.768.329”. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores.
En fecha 26 de Enero de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal dispuso la comparecencia de los progenitores de la adolescente ciudadanos ENCARNACIÓN MORILLO DELGADO y LUZMILA ALVARADO LUCENA, por ante la oficina de Atención Público a los fines de cotejar la cédula laminada con la copia consignada en la presente causa.
En fecha 25 de Marzo de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LUZMILA ALVARADO LUCENA y ENCARNACIÓN MORILLO DELGADO, y presentaron la cédula de identidad laminada las cuales fueron cotejadas con las copias fotostáticas que constan en autos.
Este Tribunal para decidir observa:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15 de Marzo del año 2.010, la mencionada Ley faculta a los Registros Civiles para efectuar la rectificación de partida, y siendo que la entrada de la causa a este Tribunal es de fecha anterior a la referida y en atención a los principios de la Perpetua Jurisdicción y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal se declara competente para emitir el siguiente pronunciamiento.
Asimismo, se evidencia de la partida de nacimiento de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente no asentaron en la partida de nacimiento de la referida adolescente el número de cédula de identidad de la madre siendo el mismo “V-10.963.723”, al igual que el número de cédula de identidad del padre siendo lo correcto “V-8.768.329”.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el número de cédula de identidad de la madre como “V-10.963.723”, y del padre como “V-8.768.329”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal 14º del Ministerio Público a instancia del ciudadano ENCARNACAIÓN MORILLO DELGADO. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el número de cédula de identidad de la madre como “V-10.963.723”, y del padre como “V-8.768.329”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el Nº 955, folio 244 VTO., de fecha 21 de Agosto de 1995. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Asimismo se dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2010.

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero. La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1295-2.010 y se publicó siendo las 12:14 p.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Joannellys.-