REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre del años dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000822
SOLICITANTES: AURELIS ANTONIETA MEDINA CANELA y JUAN RAMON CORONEL CARRASCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.785.541, V-11.271.942, respectivamente.
ASISTIDOS POR: DIANA VIRGINIA HERRERA AGÜERO, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 126.188
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 del mes de octubre del año 2.010, los ciudadanos AURELIS ANTONIETA MEDINA CANELA y JUAN RAMON CORONEL CARRASCO, asistidos por la Abogada en ejercicio DIANA VIRGINIA HERRERA AGÜERO, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 61.681, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad, el acta de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 03 del mes de noviembre del año 2.010 y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir el Tribunal observa:
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este sentido, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la hija de los solicitantes y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra sus intereses, y en el escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos AURELIS ANTONIETA MEDINA CANELA y JUAN RAMON CORONEL CARRASCO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos AURELIS ANTONIETA MEDINA CANELA y JUAN RAMON CORONEL CARRASCO, por ante el Consejo del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 del mes febrero del año 1.996, acta número 03, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios para la manutención y estudios de su hijo, así como también, suministrarle vestuario, uniformes, útiles escolares, estudios, asistencia medica u odontológica, cuando éste así lo requiera, de igual forma hará entrega de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, entendiéndose que dicho monto podrá ser incrementado en la medida que tanto la cesta básica, como los ingresos mensuales del padre vayan aumentando. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo y atendiendo siempre a las actividades escolares, las horas de alimentación y descanso y el respeto entre ambos, así como del hogar donde habite el adolescente. los días viernes, sábados y domingos, su hijo permanecerá su padre, siempre y cuando no existan actividades escolares que cumplir, de igual manera, las vacaciones escolares, navideñas y de semana santa serán compartidas alternativamente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1308-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AA/Victor_H.-
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