REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre del años dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-001047
SOLICITANTES: BETTY GREGORIA ARRIECHE GUEDEZ y JOSE PASTOR GIMENEZ TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.619.424, V-9.605.954, respectivamente.
ASISTIDOS POR: REYBER JOSE PIRE, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 61.681
HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 del mes de noviembre del año 2.010, los ciudadanos BETTY GREGORIA ARRIECHE GUEDEZ y JOSE PASTOR GIMENEZ TORREALBA, asistidos por el Abogado en ejercicio REYBER JOSE PIRE, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 61.681, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (02) hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 26 del mes de noviembre del año 2.010 y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 30 de noviembre de 2010, fecha para escuchar la opinión de la adolescente (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejó constancia que la mima no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En el auto de admisión de la presente causa, se acordó de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007 escuchar la opinión de la hija de los solicitantes adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la prenombrada, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, mas sin embargo la mencionada beneficiaria no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la hija de los solicitantes y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de adolescente, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra sus intereses , y en el escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos BETTY GREGORIA ARRIECHE GUEDEZ y JOSE PASTOR GIMENEZ TORREALBA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BETTY GREGORIA ARRIECHE GUEDEZ y JOSE PASTOR GIMENEZ TORREALBA, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 del mes marzo del año 1.996, acta número 227, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad que el padre viene suministrado a la adolescente de manera regulara, además de los gastos universitarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija, por cuanto la misma ya es una adolescente y puede salir con su padre cuando esta lo desee.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1302-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:53 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AA/Victor_H.-
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