REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-H-2010-001109
SOLICITANTES: MARÍA INMACULADA ECHEVERRÍA y JOKENDRID RUBÉN CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-1.408.122 y 18.711.044, respectivamente.
DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN: KERLYS DE PARRA
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Kerlys de Parra, a instancia de los ciudadanos MARÍA INMACULADA ECHEVERRÍA y JOKENDRID RUBÉN CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-1.408.122 y 18.711.044, respectivamente; domiciliados la primera en Pueblo Nuevo, carrera 2 con calle 1, Barquisimeto, Estado Lara y el segundo, en Calle 3 entres 3 y 3ª, carrera Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara; este Tribunal la entrada, y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
ÚNICO: El padre visitará a la niña en casa de la tía el día miércoles y domingo, de tres de la tarde (03:00pm) a cinco de la tarde (05:00pm), cada ocho (08) días. Así mismo, el día veinticuatro (24) de diciembre de 2010 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, en el mismo horario.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de un (01) año de edad, y siendo que el mismo no vulnera los derechos del mismo, siendo que el Régimen de Convivencia Familiar, es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1335-2010 y se publicó siendo las 02:25p.m. La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB
KP02-H-2010-001109
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