REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre del años dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-001084
SOLICITANTES: YOSMIHT GENARO PEREZ VASQUEZ y ROSA MARIA MORILLO COLMENAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.792.268 y V-15.730.577, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MARYLIRI ORELLANA VASQUEZ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.176.
HIJO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 del mes de noviembre del año 2.010, los ciudadanos YOSMIHT GENARO PEREZ VASQUEZ y ROSA MARIA MORILLO COLMENAREZ, asistidos por la Abogada en ejercicio MARYLIRI ORELLANA VASQUEZ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.176, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 25 del mes de noviembre del año 2.010 y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
En fecha 03 de diciembre de 2010, fecha para escuchar la opinión del hijo del solicitante de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejó constancia que el mencionado beneficiario no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
En el auto de admisión de la presente causa, se acordó de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007 escuchar la opinión del hijo de los solicitantes niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, para el día 03 de diciembre de 2010, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del prenombrado, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, mas sin embargo el mencionado beneficiario no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del niño de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo de los solicitantes y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YOSMIHT GENARO PEREZ VASQUEZ y ROSA MARIA MORILLO COLMENAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YOSMIHT GENARO PEREZ VASQUEZ y ROSA MARIA MORILLO COLMENAREZ, por ante la prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 28 del mes febrero del año 2.003, acta número 20, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, El padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención del niño los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro número 01340945519461057674 en el Banco Banesco a nombre de la ciudadana Rosa María Morillo Colmenarez, madre del niño, no obstante ambos padres colaborarán cada uno con el 50% de los gastos médicos, colegio, útiles y uniformes escolares, y cualquier otro gasto que se requiera, siempre en función del bienestar del niño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio y podrá llevárselo un fin de semana cada quince días.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1333-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:45 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
KP02-J-2010-001084
LLA/AEA/linda
|