REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, ocho de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-Z-2004-004588
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CEVALLOS ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.927, de este domicilio.
DEMANDADO: ROGER ALBERTO ALVAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.315.679, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: ROGSIBEL CRISTINA y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
En fecha 06 de diciembre de 2.004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ISABEL CRISTINA CEVALLOS ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.927, de este domicilio, e interpone la presente demanda de obligación, la cual fue debidamente admitida en fecha 04 de febrero de 2.005, requiriendo documentos fundamentales para el tramite requerido.
En fecha 19 de enero del 2006, la ciudadana ISABEL CRISTINA CEBALLOS ARGUELLO, presenta escrito donde DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-
En fecha 23 de noviembre del 2010, el alguacil adscrito a este circuito consigno boleta de notificación debidamente firmada por la porte demandada en el cual se da por notificado del desistimiento formulado por la parte actora y en su debida oportunidad no presento escrito, quedando así tácitamente conforme con dicho desistimiento.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Obligación de Manutención, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana ISABEL CRISTINA CEVALLOS ARGUELLO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del dos mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.
La Juez Tercera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Dra. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Ana Anzola
Seguidamente se registra y publica la presente decisión bajo el Nº 1348-2010 siendo las 02:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Anzola
KP02-Z-2004-004588
LLA/AA/linda
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