REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre del años dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000972
SOLICITANTES: JOSE MANUEL ESPINOZA GRATEROL y ANALY ROSY SANCHEZ RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.261.335 y V-13.187.368, respectivamente.
ASISTIDOS POR: JESUS RODRÍGUEZ RIOS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.306.
HIJOS: (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 del mes de noviembre del año 2.010, los ciudadanos JOSE MANUEL ESPINOZA GRATEROL y ANALY ROSY SANCHEZ RAMOS, asistidos por JESUS RODRÍGUEZ RIOS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.306, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 22 del mes de noviembre del año 2.010 y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 25 de noviembre de 2010, fecha para escuchar las opiniones de los hijos beneficiarios de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejó constancia que los mencionados beneficiarios no comparecieron a manifestar sus opiniones en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
En el auto de admisión de la presente causa, se acordó de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007 escuchar las opiniones de los hijos de los solicitantes adolescentes (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), para el día 25 de noviembre de 2010, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los prenombrados, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar sus opiniones en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, mas sin embargo la mencionada beneficiaria no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la adolescente de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos de los solicitantes y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE MANUEL ESPINOZA GRATEROL y ANALY ROSY SANCHEZ RAMOS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE MANUEL ESPINOZA GRATEROL y ANALY ROSY SANCHEZ RAMOS, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 del mes febrero del año 1.996, acta número 39, folio 48 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales se entregaran en insumos con la respectiva factura de compra de cada mes, siendo consignados en el domicilio de la madre. Igualmente, ambos padres se obligan a cubrir por partes iguales o en proporción a sus capacidades económicas, los gastos de colegio, vestido, calzado, medicinas, asimismo todos los gastos extraordinarios tales como tratamientos médico quirúrgicos, odontológicos, fin de año, actividades deportivas y otros que se presenten que no sean cubiertos por el monto antes señalado. La obligación estipulada en esta cláusula se ajustará anualmente en base a las necesidades y requerimientos que la manutención de los adolescentes así lo requieran. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, pudiendo compartir con su padre en cualquier otra ocasión siempre y cuando exista el acuerdo entre ambos progenitores. El presente régimen de convivencia familiar acordado por los padres de mutuo consentimiento, establecido en forma alterna, mantendrá su vigencia hasta que en su oportunidad los padres se reunirán y acordarán un nuevo régimen o lo dejarán si efecto. El padre deberá avisar a la madre con por lo menos un (01) día de antelación, las fechas, oportunidades, duración y sitios donde piensa disfrutar cualquier período vacacional en compañía de sus hijos, con la finalidad de que la madre pueda tomar las previsiones del caso. En cuanto a la educación de los adolescentes, los padres de mutuo acuerdo elegirán el colegio que consideren más adecuado para tal fin, tomando en consideración el bienestar de los niños, su seguridad y la calidad de la enseñanza impartida en tal institución.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1366-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
KP02-J-2010-000972
LLA/AEA/linda
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